REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RUBIO, 31 DE ENERO DE 2013
202º y 153º
PARTE SOLICITANTE: MARYHERI YAMEL CÁRDENAS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.825.048, domiciliada en la Avenida 24, entre calles 2 y 3. Casa N° 60-05. Barrio Santa Bárbara I. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.----
PARTE OBLIGADA: JOSÉ ARGENIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.105.722, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira. -----------------------------
BENEFICIARIOS: (se omite nombre).
MOTIVO: FIJACION PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3522-10.-
Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana: MARYHERI YAMEL CÁRDENAS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.825.048, en fecha 29 de enero de 2.013, (fl. 59) en la cual expone:
“…Yo, MARYHERI YAMEL CÁRDENAS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.825.048, actuando con el carácter de representante de los niños: (Se omite el nombre), acudo a este Tribunal a los fines de solicitar sirve dictar una decisión en la presente causa, por cuanto desde el 25 de octubre de 2012, la misma se encuentra diferida, por falta de información en los ingresos del obligado Ciudadano: JOSÉ ARGENIS CONTRERAS; es por lo que solicito a su competente Autoridad, Ciudadana Juez, para que en base al salario mínimo actual, dicte una sentencia provisional, en los montos plasmados en el escrito de solicitud, por la cantidad de 600 Bs. mensual y el doble como Cuotas Extraordinaria para los meses de agosto y Diciembre, motivado a que el padre de mis hermanos se ha desentendido de la Obligación de Manutención que tiene con ellos…”
El Tribunal a fin de resolver lo solicitado, pasa a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observándose que en la misma existe una solicitud con anterioridad signada con el N° 3522-10, admitida el 14 de enero de 2010, en el cual la ciudadana: YETSENIA DEL VALLE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.463.174, actuando con el carácter de madre de los hermanos: (Se omite el nombre), demanda por Obligación de Manutención al Ciudadano: JOSÉ ARGENIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.105.722; siendo citado el obligado en fecha 25 de enero de 2010 (fl. 14), realizándose el Acto Conciliatorio en fecha 28 de enero de 2010 (fl. 18), en el cual no asistió ninguna de las partes, quedando desierto el mismo. En fecha 18 de febrero de 2010 (fl. 19) el Tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por cuanto no existe prueba favorable que demuestre la capacidad económica del obligado; estando la causa paralizada desde 25 de julio de 2011 (fl. 23 y 24).
Por otra parte la ciudadana: MARYHERI YAMEL CÁRDENAS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.825.048, actuando con el carácter de hermana y representante de los Adolescentes: (Se omite el nombre), en fecha 25 de septiembre de 2012, solicita al Tribunal se fije una Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: JOSÉ ARGENIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.105.722, padre de los menores anteriormente nombrados, admitiéndose dicha solicitud en fecha 25 de septiembre de 2012, signándosele con el N° 4553-12; en fecha 01 de octubre el Ciudadano: JOSÉ ARGENIS CONTRERAS, ya identificado, fue citado por el Alguacil de este Tribunal; En fecha 04 de octubre de 2012 (fl. 43), se llevó a efecto Acto Conciliatorio, en el cual la parte obligada no asistió al mismo, ratificando la solicitante lo alegado en el escrito de solicitud; En fecha 25 de Octubre de 2012 (fl. 54) el Tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por cuanto no existe información de los ingresos del obligado; estando la causa paralizada desde 15 de noviembre de 2012 (fl. 56 al 58).
Revisadas ambas causas se observa que la parte obligada y sus beneficiarios son los mismos, razón por la cual se ordenó mediante auto la acumulación de los dos expedientes en fecha 28 de noviembre de 2012 (fl. 25).
De las actuaciones anteriores se evidencia que el demandado de autos Ciudadano: JOSÉ ARGENIS CONTRERAS, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios tanto de la causa 3522-10 como la 4553-12, igualmente se evidencia que no dio contestación a las demandas en la oportunidad legal correspondiente, y abierta la causa a pruebas no promovió ninguna que le favoreciera; el Tribunal visto que no consta en autos la capacidad económica del obligado, ofició a los órganos patronales, a fin de que informen lo relativo al sueldo devengado por el demandado
El Tribunal para resolver y observando que en dos oportunidades se logró la citación personal del demandado, (fls. 14; 15; 41 y 42), sin que el mismo haya asistido a los Actos Conciliatorios, (fl. 18 y 43); mostrándose en rebeldía a aportar a sus hijos (Se omite el nombre), una Cuota mensual como Obligación de Manutención, dejando en total desamparo el sustento de los menores anteriormente nombrados, es por lo antes expuesto que esta Juzgadora tomando en cuenta el interés Superior de los beneficiarios anteriormente mencionados y la prioridad absoluta de los mismos, prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 y 257 de la Constitución Nacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a fijar una Obligación de Manutención Provisional en un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), por lo cual queda fijada en los siguientes montos:
1. La cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 511,82) mensuales;
2. Dos (02) cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.023,64), aporte este fuera de la Obligación Mensual Fijada;
3. Así mismo todo los montos anteriormente señalados deberán ser depositados sin retardo alguno y en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, N° 1750045710061320657, a nombre de MARYHERI YAMEL CÁRDENAS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.825.048, en beneficio de los Adolescentes: (Se omite el nombre),
4. La Presente Pensión Provisional entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.013.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta y Un días del mes de Enero de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
|