REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 1.631 – 13 – 1.590
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Luis Antonio Santander Parada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.568.776 y Yolimar Valencia Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.230.

Abogado asistente: Mayle Carolina Molina Rujano, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.121.844, con inpreabogado Nro. 104.661.

Domicilio Procesal: Calle 9, casa S/N, Barrio Simon Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.631 – 12

Fecha de Entrada: 12 de julio de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, por los ciudadanos: LUIS ANTONIO SANTANDER PARADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.568.776 y YOLIMAR VALENCIA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.230, asistidos por la abogado: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.121.844, inscrito en el impreabogado bajo el No. 104.661. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 01 de Mayo de 1993 ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 30, que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio dos (2) vuelto y tres (3); que una vez casados, fijaron su último domicilio en la Calle 9, casa S/N, Barrio Simon Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 10 de Enero del año 2006, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se declare el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran que no adquirieron bienes de fortuna. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 12 de julio de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: LUIS ANTONIO SANTANDER PARADA y YOLIMAR VALENCIA RANGEL, debidamente asistidos por la abogado: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 06 de Diciembre de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante diligencia del Fiscal XIV del Ministerio Público, expuso: “…manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente.”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número treinta (30) celebrado entre los ciudadanos: LUIS ANTONIO SANTANDER PARADA y YOLIMAR VALENCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.568.776 y V-14.264.230, respectivamente, en fecha 01 de Mayo de 1993, ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: LUIS ANTONIO SANTANDER PARADA y YOLIMAR VALENCIA RANGEL, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO SANTANDER PARADA y YOLIMAR VALENCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.568.776 y V-14.264.230, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LUIS ANTONIO SANTANDER PARADA y YOLIMAR VALENCIA RANGEL, en fecha 01 de Mayo de 1993, según consta en acta de matrimonio N° 30 emitida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de Enero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

El Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez