REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia. 1506-13-1594.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Francisco Manuel Zambrano Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.631.507.
DIRECCIÓN: Pueblo nuevo, San Cristóbal, del Estado Táchira.
DEMANDADO: Del Valle Zulay Arias Rojas y Franklin Antonio Chacin Reyez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.990.104 y V-10.677.077.
DIRECCIÓN: Avenida el Progreso, Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Accidente de Transito.
CAUSA NRO. 1506-12.
FECHA DE ENTRADA: 01 de marzo de 2012.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
EN fecha 01 de marzo del 2012, se recibió expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por declinatoria de competencia.
En fecha 01 de marzo del 2012, se libro exhorto al Juzgado Primero de Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de lograr la citación del ciudadano del Valle Zulay Arias Rojas y Franklin Antonio Chacín Reyes.
En fecha 08 de marzo del 2012, mediante diligencia estampada por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, apoderado de la parte demandante, consignando copias fotostáticas para la compulsa necesaria en el proceso.
En fecha 10 de agosto del 2012, se recibe y agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, sin lograrse la citación de Del Valle Zulay Arias Roajs y Franklin Antonio Chacin Reyes.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto, sin haber podido citar a los demandados de autos.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un mes contados a partir de la fecha en que se agregó el exhorto sin lograrse la citación de la parte demandada, sin que la parte actora haya impulsado de alguna otra forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.
Abg. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
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