REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles veinticuatro (24) de enero del año de dos mil trece
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: MONICA NOELIA MEDINA HERRERA, mayor de edad, venezolana. Titular de la cédula de identidad Nº V-16.297.304, civilmente hábil domiciliada en la Urbanización Integración, Sector 7, José Gregorio Hernández, Lote N° 501, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

DEMANDADO: ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.315.713, civilmente hábil, de profesión u oficio funcionario jubilado de al anterior Disip actualmente Sebin, con domicilio en Rubio, en la Av. 3 Bis, La Victoria Parte Alta, Casa N° 4-32, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 1.158-2011

I
PARTE NARRATIVA

En fecha cinco de diciembre del año dos mil once, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MÓNICA NOELIA MEDINA HERRERA , Anteriormente identificada, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre), quien solicita que se fije LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (se omite el nombre), alega que el padre de su hijo no se ha responsabilizado en lo absoluto con la manutención de su hijo y solicitó, se notifique al ciudadano ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, para que sea obligado a pagar por Obligación de Manutención para su hijo prenombrado la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (400,00 Bs. Fs.), el doble de dicha suma en el mes de septiembre y diciembre incluidas las cuotas extraordinarias para gastos de útiles escolares y navidad y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Este tribunal, en fecha cinco de diciembre del año dos mil once admite la demanda bajo el número 1.158-11 y se registró en el libro de causas llevado por este Tribunal inserta al folio seis (06) y se ordena la notificación del ciudadano ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, asimismo, se ordena LIBRAR EXHORTO AL Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la Notificación del demandado y la notificación al Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha cinco de diciembre del año dos mil once, corre inserto a los folios siete (07) y (08), que se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según oficio N° 5710-850, para la práctica de Notificación del obligado en la presente causa.

En fecha quince de diciembre del año dos mil once, corre inserta al folio nueve (09), Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la apertura de la presente causa.

En fecha nueve de enero de dos mil doce, corre inserto al folio doce (12), Auto por recibido del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la comisión remitida por este Tribunal y se le dio entrada bajo el N° 8200-12 y se ordenó el desglose de la comisión de las boletas de la notificación del ciudadano ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil doce corre inserto al folio trece (13) y al folio (14), diligencia del alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignando boleta de notificación del demandado en la presente causa.

En fecha veinte de enero del año dos mil doce, corre inserto al folio quince (15), auto en el cual el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la devolución al Juzgado comitente comisión signada con el N° 8200-12 según oficio N° 3130-60.

En fecha veintisiete de enero del año dos mil doce, corre inserto al folio quince (15), Auto por recibido, procedente de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Comisión signada con el Nro. N° 8200-12, según oficio 3170-60 debidamente cumplida, en consecuencia se le dio entrada y se agregó a autos en el presente expediente.

En fecha treinta de enero del año dos mil doce, corre inserto al folio dieciséis (16)), que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio a fin de fijar la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre), se hicieron presentes las partes actoras en la presente causa e instados por el ciudadano Juez a conciliar no hubo acuerdo entre las partes y se abre la incidencia probatoria de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha.
En fecha diecinueve de febrero del año dos mil doce, corre inserto al folio diecisiete (17), (18) escrito suscrito de la parte accionante promoviendo pruebas y sus anexos insertos al folio (19), al folio cincuenta y uno (51) constantes de Informe nutricional especial para la nutrición del niño, gastos médicos y exámenes de laboratorio, útiles escolares, constancia de estudio del niño (se omite el nombre), prueba de informes que se oficie a la Sebin para que informen a este tribunal loe emolumentos que devenga el accionado y la retención del treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales al accionado en caso de retiro voluntario, jubilación o despido, a favor del niño prenombrado.-

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil doce, corre inserto al folio cincuenta y dos (52), Auto en el cual este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha seis de marzo del año dos mil doce, corre inserto al folio cincuenta y tres (53), oficio remitido por este Tribunal al Director de Recursos Humanos de la Sebin, signado con el número 5710-203, a los fines de que remitan una relación detallada de los emolumentos y demás haberes que devenga el demandado.-

En fecha cinco de mayo del año dos mil doce, corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), oficio signado con el número 1500-1900 de fecha 17-05-12, remitido por el Ministerio de Relaciones interiores y Justicia Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección General Sebin, mediante el cual informa que el personal jubilado y pensionado de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue transferido a la nómina de funcionarios de funcionarios pertenecientes al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y el mencionado oficio fue remitido por esa institución a los fines de dar respuesta oportuna.-
En Fecha dos de julio del año dos mil doce, corre inserto al folio cincuenta y cinco (55), auto en el cual este Tribunal ordenó remitir oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia a los fines de que remitan una relación detallada de los emolumentos y demás haberes que devenga el demandado.-

En Fecha dos de julio del año dos mil doce, corre inserto al folio cincuenta seis (56), oficio remitido por este Tribunal signado con el número 5710-581 a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia dando cumplimiento a lo ordenado en autos.-

En fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, corre inserta al folio cincuenta y siete (57), diligencia de la demandante solicitando que sea ratificado el oficio signado con el N° 5710-581, en virtud de que han transcurrido tres meses y no se ha dado respuesta por parte del organismo suministrando la información requerida para la fijación de la obligación de manutención a favor del niño prenombrado.

En fecha diecinueve de octubre del año dos mil doce, corre inserto al folio cincuenta y ocho (58), auto en el cual este Tribunal ordenó lo solicitado por la demandante y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio signado con el número 5710-883, inserto al folio cincuenta y nueve (59).-
En fecha 19 de diciembre del año dos mil doce, corre inserto al folio sesenta (60), que se recibió oficio signado con el número ORRHH.DAP.- Nº 10385 de fecha 27-11-2012 del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos relación detallada de los emolumentos y demás haberes que devenga el accionado,.
II
PARTE MOTIVA.


Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de los actos procesales, este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago. De igual manera, en el artículo 365 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se evidencia que el padre no satisface las necesidades de su hijo, y teniendo en cuenta que su hijo genera necesidades, siendo deber de los padres el satisfacer las necesidades a pesar de las dificultades. Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. Artículo 8: El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Así como lo establecido en el artículo 369 ejusden: que establece: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Este juzgador observa que está comprobada la capacidad económica del obligado pero no la filiación que existe entre el obligado y el niño (se omite el nombre), 4°A-: El Estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernen. Este Juzgador se pronuncia considerando, y así decide,


III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención en favor del NIÑO (se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano ADEMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, deberá cancelar una cuota provisional hasta tanto las partes actoras realicen la inquicisión de paternidad por un monto: PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 600,oo) de cuota de manutención. SEGUNDO: En el mes de agosto el doble de dicha suma, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 1.200,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial de los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre el doble de dicha suma por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.200,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial de los gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas.-QUINTO: Dichas sumas de dinero serán canceladas en los cinco (05) primeros días de cada mes a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal a favor del niño (se omite el nombre) y representado por su madre la ciudadana MONICA NOELIA MEDINA HERRERA.-
Notifíquese a las partes.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece.-
202° años de la independencia y 153° Años de la Federación
Juez,




Luís Alberto León M.



Secretario Temporal,



Wilmar E. Rodríguez M.


En esa misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
Secretario Temporal,

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LALM/Werm/blar