REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
San Juan de Ureña, miércoles veinticuatro (24) de enero del año de dos mil trece-
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILENA DELGADO CASTELLANOS, mayor de edad, venezolana. Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.865, domiciliada en el Barrio El Centro, Calle 1, Carrera 7, Casa N° 7-11, Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
DEMANDADO : GEOVANNY CORTÉZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.994.962, civilmente hábil, profesión u oficio chofer de ambulancia, domicilio laboral en la Calle 2, Carrera 4, Centro Diagnostico Integral (CDI) en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(INCUMPLIMIENTO E INCREMENTO)
EXPEDIENTE: 868-20008
PARTE NARRATIVA.
En fecha doce de marzo del año dos mil doce, se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO CASTELLANOS, en la cual solicitó el Incremento de la cuota de manutención por cuanto desde el año dos mil ocho no se ha aumentado la pensión de manutención, el alto costo de la vida y los gastos de las niña se hacen mayores y el cumplimiento de las cuotas atrasadas por un monto de ochocientos bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 800,oo), correspondientes al mes de diciembre del año dos mil once y los meses de enero y febrero del año dos mil doce a favor de la niña (Se omite el nombre), así mismo solicitó la notificación del accionado, para que cumpla o sea obligado por la Justicia a cumplir con los deberes de padre establecido en los artículos 365 y sub-siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en acto conciliatorio se fije el incremento y el pago de lo adeudado.
En fecha veinte de marzo del año dos mil doce, corre inserto al folio dieciséis (16), auto en el cual se acordó la notificación del demandado en la presente causa.-
En fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, corre inserto al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), diligencia del alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero Especializado en Familia y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la presente demandada por incremento e incumplimiento de la obligación de manutención del obligado en autos.
En fecha nueve de mayo del año dos mil doce, corre inserta al folio diecinueve (19) y veinte (20), diligencia del alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación de accionado.-
En fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, corre inserta al folio veintiuno (21), diligencia de la parte accionante, informando que por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir al acto conciliatorio y solicitó la notificación del obligado.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil doce, corre inserto al folio veintidós (22), auto en el cual se ordenó la notificación del demandado.-
En fecha treinta de mayo del año dos mil doce, corre inserto al folio veintitrés (23) y (24), diligencia del alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación del demandado, para fijar el incremento de la obligación de manutención en presencia de la solicitante.-
En fecha cuatro de junio del año dos mil doce, corre inserto al folio veinticinco (25), que siendo la hora y fecha señalada, para el acto conciliatorio, se hicieron presentes ante este Tribunal, las partes actoras en la presente causa e instados por el ciudadano Juez a conciliar solicitó el derecho a la palabra el demandado y alegó que no tiene la capacidad económica para aportar la cantidad solicitada por la parte accionante y ofrece la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 500,oo), el doble de dicha suma que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas, a lo que la parte demandante manifestó su desacuerdo y alegó que el accionado tiene los medios para aportar más de lo solicitado y se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha.-
En fecha cuatro de junio del año dos mil doce, corre inserto al folio veintiséis (26), diligencia de la parte actora en la presente causa solicitando que se oficie al Centro Diagnóstico Integral de Ureña (CDI), a los fines de que remitan los emolumentos que devenga el obligado e autos como chofer de ambulancia de ese centro de salud, para los fines probatorios.-
En Fecha once de junio del año dos mil doce, corre inserto al folio veintisiete (27) , auto en el cual se ordenó oficiar al CDI, solicitando información de los emolumentos que devenga el demandado.- de conformidad con el artículo 380° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes LOPNNA.-
En fecha once de junio, corre inserto al folio veintiocho (28), que se remitió oficio al director de Recursos Humanos del CDI solicitando lo ordenado en autos.-
En fecha trece de junio del año dos mil doce, corre inserta al folio veintinueve (29), diligencia suscrita por la parte actora solicitando que se remita oficio a la Corporación de Salud Paramillo Ince Fundación Barrio Adentro en Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que remitan la relación del salario y demás haberes que devenga el demandado.-
En fecha dieciocho de junio del año dos mil doce, corre inserto al folio treinta (30), auto en el cual se ordenó remitir oficio a la Corporación de Salud de Paramillo Fundación Barrio Adentro ubicada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que remitan la información solicitada por la demandante en diligencia inserta al folio veintinueve (29) de fecha 13-06-12.-
En fecha dieciocho de junio del año dos mil doce, corre inserto al folio treinta y uno, que se remitió oficio signado con el N° 5710-530, cumpliendo con lo ordenado en auto de la misma fecha inserto al folio treinta (30).-
En fecha veintidós de junio del año dos mil doce, corre inserta al folio treinta y dos (32), diligencia suscrita por la demandante y anexos insertos al a los folios, (33), (34) y (35) correspondiente a las copias simples de facturas por concepto de gastos de alimentación de la niña prenombrada y de las cuales entregó originales para su vista y posterior devolución como pruebas en la presente causa.-
En fecha dieciséis de julio del año dos mil doce, corre inserto al folio treinta y seis (36), auto en el cual este Tribunal en aras de salvaguardar los intereses y valores superiores del niño y en concordancia con el artículo 4° Y 8° de LOPNNA, decretó fijar un incremento de la cuota de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre) en la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.400,oo), el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre que incluyen las cuotas extraordinarias de útiles escolares y decembrinos y el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas , pudiendo ser esta modificada una vez conste en autos la información requerida y solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud de la Fundación Barrio Adentro con Sede en la ciudad de San Cristóbal.-
En fecha ocho de agosto del año dos mil doce, corre inserto al folio treinta y siete (37), diligencia de la demandante solicitando se ratifique los oficios signados con el N° 5710-501 y 5710-530 por cuanto no se ha recibido respuesta de los organismos, igualmente se oficie al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines de que se aperture una cuenta de ahorros a favor de la niña prenombrada.
En fecha catorce de agosto del año dos mil doce, corre inserto al folio treinta y ocho (38) , auto en el cual este tribunal ordeno remitir oficio al Banco Bicentenario Banco Universal para la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la niña (Se omite el nombre).-
En fecha quince de octubre del año dos mil doce, corre inserto al folio treinta y nueve (39), diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa, solicitando se remita oficio a la Corporación de Salud Paramillo Ince Fundación Barrio Adentro en Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que remitan la relación del salario y demás haberes que devenga el demandado y se autorice correo especial para realizar la diligencia.-
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce, corre inserto al folio cuarenta (40), auto en el cual se ordenó remitir oficio a la Corporación de Salud Paramillo Ince Fundación Barrio Adentro en Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que remitan la relación de los emolumentos y demás haberes que devenga el demandado y se autoriza correo especial a la solicitante para realizar la diligencia.-
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce, corre inserto oficio signado con el n° 5710-846, cumpliendo con lo ordenado en auto inserto al folio cuarenta (40) de fecha 16-10-12.-
En fecha diez de diciembre del año dos mil doce, corre inserto al folio cuarenta y dos (42) y (43) diligencia de la demandante en su condición de correo especial, consignando oficio remitido por este Tribunal a la Dirección Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira firmada y sellada por recibido por la mencionada institución en fecha 29-10-12, para ser agregado al presente expediente.-
En fecha veintinueve de octubre del año dos mil doce, corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), oficio y anexos insertos a los folios (45), (46) y (47), remitido por la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro, informando a este Tribunal los emolumentos y demás haberes que devenga el obligado en autos.-
En fecha diez de diciembre del año dos mil doce, corre inserto al cuarenta y ocho (48), auto en el cual este tribunal ordenó remitir oficio al Banco Bicentenario Banco Universal, para que sea aperturada la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO CASTELLANOS favor de la niña prenombrada.-
En fecha diez de diciembre del año dos mil doce, corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), oficio remitido por este Tribunal al Banco Bicentenario Banco Universal, signado con el N° 5710-1049 solicitando la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO CASTELLANOS favor de la niña prenombrada.-
En fecha dieciséis de enero del año dos mil trece, corre inserta al folio cincuenta (50), diligencia de la suscrita por la demandante y anexos insertos al los folios cincuenta y uno (51) y (52), solicitando que se le hagan los descuentos de la nómina al ciudadano GEOVANNY CORTÉZ de la obligación de manutención de la cual es beneficiaria la niña (Se omite el nombre), en tal virtud remitir oficio a la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro, para que se haga dicho descuento, de igual forma consignó copia fotostática simple de factura por concepto de gasto de zapatos ortopédicos requeridos por la niña prenombrada, para ser agregada al presente expediente y como prueba para la cancelación del cincuenta por ciento (50%) por parte del obligado.-,
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de los actos procesales, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto y observa, tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Este Juzgador observa que está comprobado La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Incumplimiento e Incremento de obligación de manutención, La relación laboral del obligado alimentario, la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente; La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios; esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, En relación a la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, señala por cuanto han trascurrido mas de un año de haber acordado de mutuo consentimiento la cuota de manutención entre el ciudadano GEOVANNY CORTÉZ y la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO CASTELLANOS, visto que el mencionado ciudadano fue notificado y sostenido entrevista con el ciudadano Juez y en virtud de la necesidad de su hija para incrementar la pensión y así adaptarla a sus necesidades, por lo que este Tribunal toma como referencia la capacidad económica del accionado, para fijar el aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite el nombre), por cuanto la factura presentada por la accionante no cumplió con las formalidades de ley siendo un documento extranjero no se le da valor probatorio, para que se le reconozca el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los zapatos ortopédicos requeridos por la niña prenombrada y así decide:
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Incremento de la obligación de manutención en favor de La niña: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano GEOVANNY CORTÉZ, cancelará favor de sus prenombrada hija las siguientes cuotas: PRIMERO: La suma de UN MIL BOLÍVAERES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. Fs. 1.000,oo), SEGUNDO: En el mes de diciembre el doble de dicha suma, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 2.000,oo), QUE INCLUYEN LA CUOTA DE MANUTENCIÓN Y LA CUOTA ESPECIAL PARA GASTOS DECEMBRINOS. TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS MÉDICOS Y DE MEDICINAS.- SEXTO: DICHAS SUMAS DE DINERO SERÁN DESCONTADAS DE LA NÓMINA Y DEPOSITADAS A LA CUENTA DE AHORRO APERTURADA POR ESTE TRIBUNAL. Se ordena Librar oficio a la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro, a los fines de que se le hagan al obligado los descuentos de la nómina lo correspondiente a la obligación de manutención a favor de la niña prenombrada.
Notifíquese a las partes.-
Notifíquese al Fiscal d el Ministerio Público de esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece.
202 Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretario Temporal,
Wilmar E. Rodríguez M.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
Secretario Temporal,
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LALM/Mgmr/blar
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