REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, treinta (30) de enero de 2.013.
202° y 153°
PARTES SOLICITANTES: DORA YOLANDA VARELA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.621, asistida por la abogada LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.211, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 171.082, y la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.941, ambos conyugues de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 003-2.013.-
PRIMERO:
Se inicia la presente causa, el día dieciocho (18) de diciembre de 2.012, por solicitud incoada por los ciudadanos DORA YOLANDA VARELA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.621, asistida por la abogada LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.211, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 171.082, y la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.941, ambos conyugues de este domicilio, representación que consta en poder especial autenticado en fecha 24 de agosto de 2.012, bajo el N° 42, Tomo 241, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 12 de abril de 1.991, según consta de acta de matrimonio N° 26, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello, carrera 1, calle 3 N° 0-90, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifiestan que procrearon una hija que lleva por nombre ANYOLI ANDREINA MORA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.345.737; que llevan separados desde el día 12 de octubre de 2.006, aproximadamente de seis (6) años; solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de enero de 2.012, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio dieciséis (16), consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece, por diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó “…que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente”.-
SEGUNDO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos DORA YOLANDA VARELA DE MORA y JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de seis (6) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Formulada por los ciudadanos: por los ciudadanos DORA YOLANDA VARELA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.621, asistida por la abogada LUZ MARINA CONTRERAS BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.211, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 171.082, y la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.941, ambos conyugues de este domicilio, representación que consta en poder especial autenticado en fecha 24 de agosto de 2.012, bajo el N° 42, Tomo 241, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Táchira, el día 12 de abril de 1.991, según consta de acta de matrimonio N° 26. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de igual forma expídase dos copias certificadas para ser entregadas a los solicitantes; Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta (30) días del mes de enero de año dos mil trece. 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Sol.003-2.013
LALM/mgm/radr
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