REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece.-
202º y 153°
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.376, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, JAIME PÉREZ GALLO y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.412, 63.212 y 70.212.

DEMANDADO: MARIO LARGO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.872, domiciliado en la calle 1, esquina carrera 2, vía principal Ureña a San Antonio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.067, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: N° 1.984-2.012.-

PRIMERO

En fecha 6 de agosto de 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.376, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.412, por Desalojo (Local Comercial), del inmueble, ubicado en la calle 1, esquina con carrera 2, vía principal Ureña-San Antonio, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.872, de este domicilio, tal y como consta en el escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 5; y los recaudos acompañados insertos a los folios 6 al 18.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 7 de agosto de 2.012, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 19)
En fecha 24 de septiembre de 2.012, el Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal deja constancia que citó al ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, ya identificado en la calle 1, esquina carrera 2, vía principal, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 21)
En fecha 25 de septiembre de 2.012, el ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, ya identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.015.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876 (folio 22)
En fecha 26 de septiembre de 2.012, mediante escrito el ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, ya identificados, estando dentro de lapso legal para contestar la demanda dio contestación a la misma; asimismo, reconvino formalmente al ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, escrito que corre agregado a los folios 23 y 24, ambos inclusive; consignado anexo recaudos agregados a los folios 25 al 46, ambos inclusive.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, este Tribunal mediante auto admite de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando al demandante ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, ya identificado, diera contestación al segundo (2) día de despacho siguiente. (folio 47)
En fecha 27 de septiembre de 2.012, el ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, JAIME PÉREZ GALLO y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.412, 63.212 y 70.212, respectivamente. (folios 49 y 50)
En fecha 27 de septiembre de 2.012, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, asistido por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificados, solicita copia certificada del poder apud acta. (folio 52)
En fecha 28 de septiembre de 2.012, la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (folio 53 al 55)
En fecha 8 de octubre de 2.012, mediante escrito la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal promueve pruebas, que corren agregadas a los folios 56 y 57, consignando recaudos anexos a los folios 58 al 85.
En fecha 8 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del la parte demandada. (folio 86)
En fecha 11 de octubre de 2.012, la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita conciliación conforme a los medios alternativos para la solución de los conflictos. (folio 87)
En fecha 15 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto fija el día jueves dieciocho (18) de octubre para realizar acto conciliatorio conforme a lo solicitado por la demandante. (folio 88)
En fecha 18 de octubre de 2.012, mediante diligencia la abogado ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicita se fije nuevamente oportunidad para celebrar acto conciliatorio con la parte demandada. (folio 89)
En fecha 19 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante auto fija el día 31 de octubre de 2.012, para realizar el acto conciliatorio entre las partes. (folio 90)
En fecha 24 de octubre de 2.012, la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada de la solicitud de acto conciliatorio. (folio 91)
En fecha 25 de octubre de 2.012, mediante escrito la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta conclusiones. (folio 93 y 94)
En fecha 31 de octubre de 2.012, este Tribunal mediante acta deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (folio 95)

SEGUNDO

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede constatar que el demandante ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, ya identificado, en su carácter de propietario arrendador de las mejoras inmobiliarias sin construir ubicadas en la calle 1 esquina de la carrera 2, vía principal Ureña San Antonio, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con un área de OCHOCIENTOS ONCE CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (811,61 mts2), con las siguientes medidas y linderos NORTE: con mejoras de Jorge Noguera, mide 34,75 metros, SUR: con la calle 1, Tienditas parte baja, mide 26 metros y un ángulo en sentido Este que mide 3,20 metros, ESTE: con Avenida Principal Ureña, San Antonio, mide 30,60 metros; OESTE: con mejoras de hermanos Parada Omaña y José Orlando Omaña, mide 20,60 metros y un ángulo en sentido Oeste que mide 10,60 metros y un ángulo en sentido Norte que mide 5,60 metros; que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la relación arrendaticia inició el 1 de agosto de 2.010, que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo); que en el mes de junio de 2.011, decidió no continuar con la relación arrendaticia, y como consecuencia convino con el ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, ya identificado, dar por terminada la relación arrendaticia y que a partir del día 1 de agosto de 2.011 inició la prorroga legal arrendaticia, venciéndose el día 1 de agosto de 2.012; que durante la vigencia de la prorroga legal el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por mensualidades adelantadas, el primer día del mes; que vencido el plazo de la prorroga legal el demandado no entrego el inmueble por lo que solicitó se declare el desalojo del inmueble ya identificado, que como consecuencia se ordene la entrega del inmueble; que se condene al pago de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), contados a partir de la admisión de la demanda como indemnización; igualmente los honorarios y costas del juicio.
Estando dentro del lapso legal para realizar la contestación a la demanda el ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, ya identificados, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho todo lo alegado por el demandante, por cuanto la relación arrendaticia data desde el 15 de julio de 2.005, que la misma dio inicio con el contrato privado suscrito con la ciudadana MARÍA AURISTELA OMAÑA, que posteriormente celebró contrato de arrendamiento con el demandante suscrito por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, anotado bajo el N° 69, tomo 114, de fecha 11 de septiembre de 2.006; que lleva ocupando el inmueble 7 años; que por los hechos planteados reconviene al demandante por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando dentro del lapso legal establecido el demandante reconvenido representado por su coapoderada judicial abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente tenga el carácter de arrendatario del inmueble objeto de la pretensión desde el día 15 de julio de 2.005, equivalente a cinco (5) años, que desconoce el contenido del documento privado suscrito entre la ciudadana MARÍA AURISTELLA OMAÑA y MARIO LARGO CHAPARRO, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que el inmueble fue propiedad de la ciudadana ISOLINA OMAÑA, quien fuera en vida madre del demandante; igualmente que el demandado MARIO LARGO CHAPARRO, haya cumplido fielmente las obligaciones contractuales y legales contenidas en el contrato de arrendamiento, debido a que en varias oportunidades se ha atrasado en el pago de tres mensualidades; asimismo, que haya depositado cumplidamente los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros N° 01080014530200361101 del Banco Provincial, debido a que la cuenta en la cual estaba autorizado para depositar era la N° 01080362420200108808, a nombre de JOSÉ ORLANDO OMAÑA.

PUNTO PREVIO

Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable. (Negritas y subrayado del Tribunal)

La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.
La reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.
La reconvención es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconvincente.
De la reconvención propuesta por el demandado este Juzgador considero la misma admisible y ordenó que el demandante reconvenido concurriera al segundo (2) día de despacho siguiente a objeto de que diera contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA AURISTELA OMAÑA, y el demandando MARIO LARGO CHAPARRO, el cual en su debida oportunidad fue desconocido por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que este juzgador desecha la misma.
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de septiembre de 2.006, bajo el N° 69, tomo 114, por ante la Notaria Publica de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples y de los depósitos realizados por el demandado en las cuentas de ahorros 01080014530200361101 y 10836242020018808 de Banco Provincial, a favor del ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, las cuales fueron rechazadas en su debida oportunidad por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo que este juzgador desecha la misma.
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 47, Tomo 100, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, tomo 91, de fecha 20 de julio de 2.011, el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de contestación la coapoderada judicial del demandante reconvenido abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, ya identificada, no realizó impugnación alguna a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de septiembre de 2.006, suscrito por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 69, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones. De lo que se evidencia que la relación arrendaticia data desde el año 2.006, siendo que la parte demandada no probo lo alegado que la relación arrendaticia data desde el año 2.005 y así se Decide.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna.

En este orden de ideas este juzgador pasa conforme al artículo 7 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

De la norma jurídica transcrita se evidencia que la cláusula primera del contrato suscrito por las partes, en fecha 20 de julio de 2.011, bajo el N° 4, tomo 91, en la Notaria Pública del Municipio Pedro María Ureña, en lo que se refiere a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, el día 1 de agosto de 2.012, este Juzgador está en la obligación de declarar nula dicha cláusula, y así se Decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes. El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial
Es por lo que este Tribunal conforme a las normas jurídicas up supra señaladas debe declarar con lugar la reconvención propuesta por el demandado, por cumplimiento de contrato de prorroga legal, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Por cuanto se evidencia que la relación arrendaticia data desde el año 2.006, y que se generaron renovaciones del contrato y la misma se indetermino, por lo tanto el demandando se encuentra en posesión de inmueble desde tal fecha, es decir, se produjo una tacita reconducción del contrato que generó una indeterminación de la relación arrendaticia, por lo tanto la fecha de referencia de inicio es el contrato de fecha 20 de septiembre de 2.006, y en base a ello se le concede la prorroga legal, y así se decide.

TERCERO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por Desalojo por el ciudadano JOSÉ ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-1.586.376, del inmueble ubicado en la calle 1, esquina con carrera 2, vía principal Ureña-San Antonio, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra el ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.872.
SEGUNDO: Con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano MARIO LARGO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.712.872, contra el demandante JOSÉ ORLANDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-1.586.376.
TERCERO: Se ordena al demandante conceder la prorroga legal de dos (2) años, al arrendador conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se condena a costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2.013, 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).