En el día de hoy, Miércoles veintitrés de Enero de dos mil trece, siendo las 12:00.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, ANDRÉS BELLO, FERNÁNDEZ FEO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con los abogados en ejercicio CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO Y MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 48.291 y 105.378 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, è indicaron a este Tribunal la siguiente dirección: Calle 14 entre carreras 20 y 21 de Barrio obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de continuar con el cumplimiento de la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, la cual consiste en la practica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretado en el JUICIO que por COBRO DE BOLIVARES-VIA EJECUTIVA se sigue contra SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOS CARONI COMPAÑÍA ANONIMA”, en el expediente N° 34778 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Se encuentran presentes los abogados: MECHREF AREVILLA RADUAN ALI Y MECHREF AREVILLA YBRAHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.162 y 92.163 respectivamente, quienes manifestaron ser apoderados da la parte demandada y quienes la juez los notifico del objeto y misión a cumplir en el sitio. Acompañan al tribunal los funcionarios policiales: Corriedo Parada Yovany Alexander, placa 4062 y Delgado Lozano Exneider Alberto, sin placa, ambos adscritos a la brigada de Orden Público del estado Táchira (B.O.P).Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, para lo cual acuerda designar como perito avaluador al ciudadano: ALFONSO LEON SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.653.667 y como depositario judicial al ciudadano: CARLOS ARTURO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.555.677, representante de la depositaria judicial La Seguridad, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 06-03-2007, inserto bajo el N° 61, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria; quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Jueza. En este estado el tribunal cede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron:“Señalamos para ser embargado el vehiculo: Dahiatsu, Color Vinotinto, Placa: AA851CL, Modelo: J210LG-GMGFZ, Motor: 36Z-E, es todo”. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al perito designado a los fines de que rinda el informe correspondiente quien expuso: “el vehiculo antes mencionado se encuentra en las siguientes condiciones: latonería, pintura, tapicería y vidrios en buen estado de conservación, no posee pisos ni vidrio de la puerta trasera del portamaletas, posee cuatro cauchos en servicio en buen estado, repuesto en mal estado, batería marca Titán Máxima 650, serial:7591511027509, dos espejos retrovisores laterales, radio reproductor orinal, el mismo presenta parachoques delantero descuadrado y abollado, su parte trasera totalmente chocado, en general el vehiculo se encuentra en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento mecánico, y posible daños ocultos que pueda tener el vehículo, se evalúa en la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000). En este estado los abogados MECHREF AREVILLA RADUAN ALI Y MECHREF AREVILLA YBRAHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.162 y 92.163 respectivamente, solicitaron el derecho de palabra, quienes expusieron:“Actuando en este acto como apoderados del ciudadano JEAN CARLOS CHACON NIÑO que funge en la presente causa como fiador principal y solidario a favor de Autos Caroni, representación esta que consta en poder el cual presento exhibo a este tribunal en copia simple. Ahora bien ciudadana juez en nombre de mi demandante dejo constancia del presente procedimiento se trata de un juicio ejecutivo que incoa el banco Venezuela por un monto de una deuda originaria de setecientos Noventa y ocho mil Ochocientos Noventa y tres con ochenta y Cuatro Céntimos, asimismo dejo constancia tal como sucedió el 22 de enero, practico medida de embargo sobre una cuenta bancaria propiedad de autos Caroni C.A., por un monto de Setecientos Mil Ochocientos ochenta y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos, dinero este que reposaba desde el mes de septiembre del año 2012 a la espera que la entidad financiera lo dedujera a favor del banco, tal como consta en una consulta de históricos y movimientos el cual consigno en forma original y en sellos húmedos el cual consigno a la presente causa en esta causa. Del monto total de la deuda original se adeuda la cantidad de Noventa y ocho Mil Siete Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos, monto este que consigno en este acto a través de un cheque identificado con el numero 00006156 de la cuenta corriente Nº 0108-0364-12-0100011859, cuenta esta cuyo titular es Auto Caroni C.A., monto este que es para alcanzar la suma originaria que es decir Setecientos Mil Ochocientos ochenta y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos, en cuanto a intereses de mora que pretende cobrar la parte demandante no se reconoce todas vez que se tiene que tomar en consideración el deposito que se encontraba en la cuenta de la demandada desde el mes de abril por la cantidad de Setecientos Mil Ochocientos ochenta y Nueve Bolívares con cincuenta céntimos, el cual tuvo como finalidad de dicha cantidad fuera abonada a la deuda que mantiene la demandada para con el banco. Asimismo en cuanto a los honorarios profesionales intentados por los abogados de la parte demandante reconocemos los mismos sobre el monto de noventa y ocho mil bolívares con treinta y cuatro céntimos, por otra parte me opongo al vehiculo señalado para su embargo por parte de la demandante toda vez que dicho vehiculo no le pertenece en propiedad a Autos Caroni C.A., sino que por el contrario dicho vehiculo le pertenece al ciudadano Ramon Emilio Perez lobo, tal como consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 27068529 del cual presento ante este tribunal para su exhibición en forma original y consigno en copia simple. Por lo todo lo antes dicho es que solicito a este digno tribunal se suspenda el embargo ejecutivo y remita las presente actuaciones al tribunal de la causa a los fines que se pronuncie respecto es todo”. Seguidamente solicitaron el derecho de palabra los abogados de la parte actora y concedido como les fue expusieron:” Con respecto a lo alegado por el apoderado del codemandado, en nombré de nuestra representada manifestamos: 1) Con respecto a los argumentos iniciales sobre monto de la obligación intereses generados y de mas argumentos relacionados con la condiciones del crédito otorgado ala demandada Autos Caroni C.A., manifestamos que se trata de cuestiones de fondo que no son objeto de consideración por este tribunal ejecutor ni en esta oportunidad, en todo caso dejamos constancia no estar conformes con el ofrecimiento hecho en virtud de que la cantidad ofrecida no es suficiente para satisfacer la acreencia de nuestra representada aun existente, tova vez que por aplicación del principio de los pagos desarrollados en los articulos 1290 y 1291 del Código Civil nuestra representada como acreedor no esta obligada a recibir cosa distinta o monto distinto al que se le debe y el deudor no puede obligar al acreedor a recibir pago parciales de la obligación. Asimismo como quiera que el documento consignado por el apoderado denominado consulta de históricos de movimientos se trata de un documento privado aparentemente emanado y suscrito por un tercero no identificado no es oponible a nuestra representada, y en todo caso lo desconocemos en su contenido y autenticidad. 2) Con respecto a la oposición hecha al embargo del bien que fuera señalado en este acto, como quiera que no reune los extremos legales del articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil toda vez que no se trata del tercero tenedor legitimo de la cosa quien realiza la oposición y el bien señalado a ser embargado se halla efectivamente en posesión de la codemandada Autos Caroni C.A., pedimos al tribunal ejecutor desestime la oposición y solicitud hecha y se continue con la practica de la medida, dándosele al presente acto el destino que legalmente tiene y se cumpla con la misión que a sido encomendada. 3)En consecuencia señalo como otros bienes a ser embargados los siguientes: A)Cuatrocientos noventa y Tres Mil Novecientas Once (493911) acciones en la sociedad Mercantil Autos Caroni C.A., plenamente identificada en esta comisión, por un valor nominal de Cuatrocientos noventa y Tres Mil Novecientas Once Bolívares propiedad del codemandado Fabio Miguel Chacòn Niño, también identificado y Doscientas Cincuenta y Dos Mil Ochenta Y Siete (252.087) acciones en la sociedad Mercantil Autos Caroni C.A., por un valor nominal de Doscientas Cincuenta y Dos Mil Ochenta Y Siete Bolívares propiedad del codemandado Jean Carlos Chacòn Niño también identificado, acciones estas que les pertenecen como se comprobaran con el libro de accionistas y como se comprueba con el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Autos Caroni C.A., de fecha 8 de abril de 2010 e inscrita en registro Merccantil tercero del Estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2010 bajo el Nº 6, tomo 9-A RM445. B)Una computadora de escritorio compuesta por CPU, monitor ROC, teclado y ratón; una impresora marca HP color blanco; Un teléfono Fax Panasonic modelo KX-FHD331; Una computadora de escritorio con monitor marca OC, CPU, marca Sonic, ratón y regulador de voltaje y una nevera ejecutiva marca DAEWOO color blanco, Me reservo el derecho de seguir señalando bienes hasta cubrir el monto decretado por el comitente. Es todo.” Seguidamente el perito avaluador designado procede a rendir el informe en los siguientes términos: 1)Monitor serial 8386CHA124770, modelo MFD6C04, CPU sin seriales, teclado sin seriales, ratòn serial 050801660, Impresora, serial CN69NGF16Y, modelo SDGO860601, valorado todo en la suma de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). 2) Teléfono Fax, modelo KX-FH0331, valorado en la suma de Quinientos bolívares (Bs.500,00)., 3) Monitor serial 3885610002265, modelo A20E231, CPU si serial ni marca, teclado serial 01705027278, ratòn sin serial, regulador serial E12010566; valorado en la suma de Seis Mil Bolìvares (Bs. 6.000,00)., 4) Nevera serial IE63270241, valorada la misma en la suma de Dos Mil Bolìvares (Bs. 2000,00).Es todo En este estado el tribunal vistos los argumentos expuestos tanto por la parte ejecutante así como por la parte ejecutada procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa este tribunal que los apoderados judiciales de uno de los codemandados hace en este acto una oferta de pago a través de un cheque de gerencia por el monto de Noventa y ocho Mil Siete Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos, alegando no estar de acuerdo con los montos reclamados por la parte demandante; sin embargo la parte ejecutante ha manifestado en este acto su negativa e inconformidad con dicho pago, es de advertir que se requiere que haya mutuo acuerdo entre ambas partes para poder materializar cualquier convenio entre las mismas, de manera que no es facultad de este tribunal ejecutor comisionado unico y exclusivamente para la materialización de una medida de embargo ejecutivo recibir o aceptar pagos ya que esto solo compete a la parte demandante y si bien es cierto que el demandado puede liberarse de l obligación mediante el pago el mismo debe ser hecho en su totalidad para que este tribunal visto el pago proceda a suspender la ejecución lo cual no ocurrio en el presente caso. Tan poco compete a este tribunal ejecutor entrar hacer consideraciones sobre el fondo del juicio debatido en el tribunal de la causa de manera que se insta a la parte codemandada a ejercer los alegatos pertinentes por ante el juzgado comitente, a tal efecto el Código de Procedimiento Civil en su artìculo 602 señala que la parte s tres contra quien obre la medida podrá oponerse a ella dentro de los tres dìas siguientes a la ejecución de la misma o a su citación dependiendo de las circunstancias concretas. SEGUNDO:En cuanto a la oposición efectuada por los apoderados judiciales de unos de los demandados al embargo del vehiculo señalado y descrito por la parte actora observa este tribunal que en dicha oposición no se encuentra llenos los extremos del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que si al momento de practicar el embargo se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa embargada, el juez aunque sea comisionado suspenderá, y si el ejecutante a su vez se opusiere a la pretensión del tercero, con otra prueba igualmente fehaciente, el juez practicará el embargo y se procederá a abrir una articulación probatoria. En el caso de marras no se ha presentado tercero alguno a formular la oposición respectiva aunado a ello el vehiculo se encuentra en posesión de la parte demandada, y no de tercero alguno, quien solo puede oponerse como se refirió en el numeral anterior conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este tribunal acuerda continuar con la presente ejecución y remitir copia certificada de la comisión junto con todas sus actuaciones al tribunal de la causa a los fines de que sea este tribunal quien determine si procede o no la apertura de la articulación probatoria establecida en la norma in comento. En consecuencia este tribunal procede a declarar embargado ejecutivamente el vehiculo señalado por la parte actora y se declara la Desposesión Jurídica del mismo conforme al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil .TERCERO: Se acuerda agregar a la presente comisión los documentos presentados por los apoderados judiciales de uno de los codemandados constante de doce folios útiles. CUARTO: Visto las acciones señaladas para su embargo por la parte actora el tribunal requiere de los notificados la información correspondiente sobre las mismas quienes informa al tribunal que efectivamente los ciudadanos Fabio Miguel Chacon Niño, tiene suscritas Cuatrocientos noventa y Tres Mil Novecientas Once (493911) y Jean Carlos Chacòn Niño Doscientas cincuenta y dos Mil Ochenta Y Siete (252.087). El tribunal deja constancia que a los fines de la materialización del presente embargo sobre las acciones señaladas se solicito a los notificados la exhibición del correspondiente libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Autos Caroni C.A., quienes informaron la imposibilidad de presentar dicho libro en este acto por cuanto el mismo se encuentra en posesión de la contadora de la empresa. Seguidamente el Tribunal procede a declarar embargadas ejecutivamente las acciones que poseen los codemandados Fabio Miguel Chacon Niño y Jean Carlos Cachón Niño ya identificados en la Sociedad Mercantil Autos Caroni C.A., asi como los bienes señalados y descritos por la parte actora, en consecuencia se declara su desposesión jurídica conforme al articulo 536 del Código de Procedimiento Civil y se acuerda conferir un lapso de ocho días continuos a los fines de que los notificados procedan a presentar por ante la sede de este tribunal ejecutor de medidas el correspondiente libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Autos Caroni C.A., y proceder de esta manera a estampar la correspondiente nota marginal en el referido libro con la advertencia a los notificados que el desacato a la presente orden dará lugar a las acciones civiles y penales pertinentes. Seguidamente, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: “Vista la proposición hecha por los apoderados del codemandado Jean Carlos Cachón Niño manifestamos estar conformes con que la guarda y custodia de los bienes muebles embargados, arriba identificados, queden a cargo de la ejecutada Autos Caroni C.A., asumiendo las obligaciones como depositario de los bienes y en consecuencia solicito al tribual que acuerde el deposito en estos términos”. En este estado la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:” En este estado dejo constancia en referencia al embargo ejecutivo sobre las acciones propiedad del ciudadano Fabio Miguel Chacon Niño en el mismo se esta violando el derecho a la defensa por no estar citado dicho ciudadano y menos aun encontrándose presente en este acto, por otro lado, asimismo dejo constancia en cuanto al embargo realizado sobre el vehiculo supra identificado que se esta violando el articulo 587 de CPC, por una parte, y por la otra el mandato expreso del tribunal de la causa cuando establece que el embargo ejecutivo es sobre bienes muebles e inmuebles de los codemandados, toda vez que como quedo publico y notorio en la presente acta en el presente registro de vehiculo en original de pertenencia del ciudadano Ramón Emilio Pérez Lobo, es todo”. El tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora acuerda conferir la guarda y custodia del vehiculo embargado, así como de los demás bienes muebles también embargados en este acto, a la Sociedad Mercantil demandada en la persona del ciudadano Jean Carlos Chacon Niño quien encontrándose presente en este acto manifiesta su aceptación a tal designación, siendo impuesto por la ciudadana juez de este tribunal de las obligaciones y deberes inherentes a las mismas siendo advertido de que no podrá ejercer ningún acto de enajenación, movilización o traspaso del vehiculo embargado del lugar en que se encuentra so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. El Tribunal deja constancia que el monto total embargado en este acto asciende a la cantidad NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES(Bs.907.498) .Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 5:30pm regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
LA PARTE ACTORA,
ABG. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO
ABG. MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ,
LOS NOTIFICADOS
MECHREF AREVILLA RADUAN ALI
MECHREF AREVILLA YBRAHIN
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,
CORRIEDO PARADA YOVANY ALEXANDER
EL GUARDA Y CUSTODIA Y CODEMANDADO
JEAN CARLOS CHACON NIÑO
DELGADO LOZANO EXNEIDER ALBERTO
EL PERITO AVALUADOR,
ALFONSO LEON SILVA
EL DEPOSITARIO JJUDICIAL,
CARLOS ARTURO SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ
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