REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003924
ASUNTO : WJ01-P-2006-000686

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano: JESUS RAMON TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Roberto Torralba y Carmen Zerpa, residenciado en el Caimito, en la torre, casa de color blanca de una planta, Caraballeda, Estado vargas, y titular de la cedula de identidad N° V-13.826.248, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos,

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Noviembre de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON TORREALBA, titular de la cedula de identidad nº V-13.826.248, en el estacionamiento del edificio “Residencias Las Colinas”, ubicado en la calle real de Caraballeda, por haber sustraído un reproductor para CD de un vehículo que se encontraba aparcado en ese estacionamiento, siendo presentado en este Tribunal acordándosele las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de cinco (05) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN RAMON TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-13.826.248, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueran impuestas al prenombrado ciudadano en fecha 26 de noviembre de 2006.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/Félix