REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001684
ASUNTO : WP01-P-2009-001684

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en la causa seguida a la empresa “LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, C.A., ubicada en el Puerto de La Guaira, Avenida Principal Soublette, Cocoteros, Parcela C-13-1, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DERRAME DE SUSTANCIA PELIGROSA EN EL INTERIOR DE ALMACENADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Julio de 2008, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la presunta ocurrencia de ilícito ambiental en razón de reseña publicada en el Diario Últimas Noticias de esa fecha, en la página 40, en el cual fue reseñada la ocurrencia de sucesos en el Puerto de La Guaira, uno de ellos referido a derrame de sustancia peligrosa en el interior de almacenadora, quedó identificada como LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, C.A., ubicada en el Puerto de La Guaira, avenida principal Soublette, Cocoteros, parcela C-13-1, Estado Vargas.
Ahora bien, la Dra. DALILA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en base a que la empresa LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, C.A., para el momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente cumpliendo de esta manera la previsión expresa establecida en la norma sobre la necesaria inscripción ante el órgano rector, antes de efectuar actividades, en cumplimiento de la normativa existente en la materia, siendo que consta en los recaudos que conforman las actas de la investigación llevada adelante, que la empresa se encuentra inscrita en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) bajo el nº M-AL-NC-2008-3631, así como autorización para el manejo de sustancias y materiales peligrosos, incluido el Ácido Acético, mediante oficio Nº 3071 de fecha trece de junio de dos mil ocho (13-06-2008) expedida por la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Agrega igualmente que lo realmente ocurrido fue un mal posicionamiento de los envases contentivos de Ácido Acético al momento de ser cargados en los contenedores previo envío a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima que la empresa no incurrió en un almacenamiento contraviniendo la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 318, ordinal 1º del Código Penal.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que el presunto hecho punible referido a un derrame de sustancia peligrosa en el interior de una almacenadora, ubicada en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, por parte de la empresa LA GUAIRA TERMINAL SERVICE, C.A., no queda probado en autos, ya que dicha empresa cumple con la normativa prevista en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y que lo ocurrido fue un mal posicionamiento de los envases contentivos del ácido acético al momento de ser cargados en los contenedores previo envío a la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la empresa LA GUAIRA TERMINAL SERVICE C.A., de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la citada empresa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la empresa LA GUAIRA TERMINAL SERVICE C.A., por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LA MENCIONADA EMPRESA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama