REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003272
ASUNTO : WP01-P-2009-003272

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. IVONNE PISTONI SERVELLON, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida a las ciudadanas CARMEN HAIDEE DELGADO MENDOZA y HERMY RODRÍGUEZ, sin más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 01 de Abril de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS en el Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual manifiesta que las ciudadanas CARMEN HAIDEE DELGADO MENDOZA y HERMY RODRIGUEZ, la agredieron con golpes de puño y patadas, causándole las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal cursante en autos.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de un (01) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas CARMEN HAIDEE DELGADO MENDOZA y HERMY RODRÍGUEZ, sin más datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.