REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004360
ASUNTO : WP01-P-2009-004360
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JANETH LEÓN DÁVILA, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos: HENRY CAICEDO RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ibaguei, Colombia, nacido en fecha 05-10-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Glicerio Caicedo (f) y Sara Rosa Ramírez (v), con residencia en: Barrio La Brisa, Manzana 8, casa 18, Ibaguie, Colombia y titular de la cédula de identidad colombiana Nº E.-93.366.755 y ECCEHOMO MANZANARES DIAZ quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Facatativa (Curdinamarca), Colombia, nacido en fecha 04-01-1956, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Díaz (f) y de Ibáñez Manzanares (v), con residencia en: Calle 6, N° 11-22, Cúcuta, Colombia y titular de la cédula de identidad colombiana Nº E.-19.288.992, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, viigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Agosto de 2009, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por el funcionario ELIO CAMACARO, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, en la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ALBERT REVERON BECERRA y CARLOS EDUARDO CASTILLO, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, luego que fueran deportados de Italia, portando los pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela signados con los números C1903149 y C1710888, y al inquirírsele sobre su verdadera identidad manifestaron ser de nacionalidad colombiana y que responden a los nombres de HENRY CAICEDO RAMIREZ y ECCEHOMO MANZANARES DIAZ, siendo presentados en este Tribunal acordándose su deportación conforme a los artículos 38 y 46 de la Ley de Extranjería y Migración, vigente para el momento que ocurrieron los hechos y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos HENRY CAICEDO RAMÍREZ y ECCHOMO MANZANARES DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-93.366.755 y E-19.288.992, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/Félix
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