REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000055
ASUNTO : WP01-P-2013-000055

EL JUEZ: DR. RAMON MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA: ABG. DARLING VALDIVIA
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISLANDA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ
IMPUTADO: LUIS ANTONIO GALLARDO PEREZ

Recibidas las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual presenta al ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-08-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jockey, hijo de Carmen Pérez (v) y Luís Gallardo (v), residenciado en el sector las lomas, casa nº 2, de tres pisos, planta baja, detrás del hotel Hostería, Tanaguarenas, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, teléfono 0424-138.49.19 y titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.914. En las actuaciones se indica que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, de fecha 10-08-2009, no indica delito, según oficio nº 1642 del 03/08/2009, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por la Representante de la vindicta publica, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana de Vargas, en virtud de encontrarse requerido por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, de fecha 10-08-2009, no indica delito, según oficio nº 1642 del 03/08/2009 y el Ministerio Público lo coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.-

Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y en el caso que nos ocupa, la detención del ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.188.914, se produce en virtud de la solicitud que recae sobre el ciudadano antes mencionado, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por el juez que lo está requiriendo.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal como ocurre en el presente caso que nos ocupa, la detención del ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.188.914, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, de fecha 10-08-2009, no indica delito, según oficio nº 1642 del 03/08/2009.

Igualmente se desprende de las normas anteriormente expuestas que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. Asimismo, observa este Tribunal del reporte de sistema cursante en autos que a dicho ciudadano se le instruyó la causa signada bajo el nº FP01-P-2008-008738 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de verificar si dicho ciudadano está solicitado en dicha causa, se efectúo llamada telefónica al nº 0205.632.64.86, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo atendida la llamada por el ciudadano JOSE ARZOLAY, en su condición de Asistente de esa Presidencia, y manifestó una vez revisado el sistema que se trata de la misma causa donde el imputado se encuentra solicitado, y considerando la distancia que hay entre el Estado Bolívar y este Estado, y por tratarse de un delito de violencia de género, se ordena LA LIBERTAD del prenombrado ciudadano conminándolo a que se presente a la brevedad posible ante ese tribunal para resolver su situación procesal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por encontrarse el ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.188.914, solicitado por ese Tribunal desde el 10-08-2009, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según oficio nº 1642 del 03/08/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la libertad al ciudadano LUIS ANTONIO GALLARDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.188.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio.

Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO


LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio respectivo.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama