REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000056
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.282.404 y V-24.335.511, respectivamente, asistidos por el Defensor Público DR. JUAN CARLOS GOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, y precalificó la conducta desplegada por estos ciudadanos como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal para el ciudadano ALI ELOY URIBE GIL. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.
Por su parte el Doctor JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados los delitos precalificados por la representante fiscal, toda vez que tal y como esta descrito en las actas policiales no existen testigos que pudieran corroborar lo manifestado por la presenta víctima, es por lo que le solicito al Tribunal tenga a bien decretar la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de la privativa de libertad, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 04 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO 7-011 (PEV) RAUL BASALO, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-190 ANA DURAN y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-252 ABRAHAN PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Enero de 2013, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…encontrándome en calle tacagua diagonal al Puente Victoria, parroquia Catia la Mar, a bordo de la unidad tipo moto modelo KLR identificada con el logo de la Policía del estado Vargas, (…) siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy 12-01-13, en momentos que nos encontrábamos de recorrido por la avenida antes mencionada, nos abordó una ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento un conjunto playero de color blanco, quien manifestó ser y llamarse RODRIGUEZ AMAIZ EDIMAR JOSEFINA, (…) quien estando bastante alterada nos indicó haber sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, a quienes señalaba que iban corriendo por la parte posterior del estacionamiento Mc Donald; siendo el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento un short playero de color negro y franela de color negro (quien la apuntó con un arma pequeña de color plateada la cual utilizó para robarla) y el segundo sujeto de tez blanca, contextura gruesa, estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color beige, short playero de color negro (quien le quitó un bolsito tejido de rayas de color negro con blanco, donde estaban sus pertenencias entre ellas una cámara fotográfica). En tal sentido, procedimos a realizar la persecución de los presuntos autores del hecho, dándoles la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, logrando darles alcance y aplicando la retención preventiva de ambos, (…) logrando incautarle al primero de los descritos, en la pretina del short que vestía: un arma de fuego, tipo pistola, calibre .22, de color plateada, con empuñadura de madera de un lado y del otro lado elaborada en material sintético, marca JEMMINGS, con los seriales devastados, sin balas, quedando identificado según sus datos como: 01 – URIBE GIL ALI ELOY, de 21 años de edad, v-24.333.511, seguidamente el oficial procedió a realizar la inspección corporal del segundo sujeto antes descrito, mientras mi persona continuaba resguardando las acciones ejecutadas en el lugar, en tal sentido el OFICIAL (PEV) PEÑA ABRAHAN procedió a incautarle un (01) bolso tejido en material sintético de rayas de color negro con blanco, contentivo de un (01) recipiente de color azul elaborado en material sintético con unas descripciones entre las que se lee NIVEA, un recipiente transparente, con una tapa de color azul, elaborado en material sintético, con unas descripciones entre las que se lee ACEITE PURO, una (01) cámara fotográfica de color plateado elaborado en metal de color plateado con una descripción que se lee CENTURIA y la cantidad de trescientos veintisiete bolívares (bs. 327), el cual llevaba debajo del brazo izquierdo todo de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos como: 02- GARCIA ROJAS ERNESTO ENRIQUE, de 19 años de edad, v-22.282.404. Siendo reconocidos por la ciudadana antes identificada, todos los objetos incautados como de su propiedad…”.
Al folio 08 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana EDIMAR RODRIGUEZ, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Enero de 2012, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el día de hoy como a las 9:15 horas de la mañana yo me encontraba en la guaira (sic) en la parte de Catia la mar (sic) por donde está el macdonal (sic) esperando a mis primas que viven aquí en la guaira (sic) para ir a la playa pero me dijeron que esperara allí para comprar las cosas para ir a la playa, cuando la esperaba llegan dos muchachos, una (sic) gordito blanco y otro morenito flaquito y el gordo me preguntan (sic) ¿niña dime la hora? Yo me asusté y me eche a un lado y le dije que no tenía reloj, y luego viene el moreno el más joven y me saca una pistola gris y me dice maldita dame la cartera o te dejo pegada y que si grito me mataba yo le entregué todo al gordito y ellos salieron corriendo y al momento pasaron unos policías vestidos de civil en motos de policía y yo les grité que me robaron se bajó una muchacha policía y le dije que allá van corriendo, ellos los vieron y los siguieron en las motos y los agarraron más adelante por una calle detrás del macdonal, (sic) yo llegué corriendo donde los tenían y el gordito tenía mi bolsito y allí tenían mis reales y una cámara y cosas mías y uno de los policías tenía al moreno y le sacó la pistola del short, después los policías me dijeron que los acompañara para meter la denuncia y fue cuando me llevaron a un módulo de ellos en macuto (sic) para denunciar y me tomaron una entrevista de lo que pasó…”.
Al folio 10 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, dejándose constancia de lo siguiente:
“un arma de fuego, tipo pistola, calibre .22, de color plateada, con empuñadura de madera de un lado y del otro lado elaborada en material sintético, marca JEMMINGS, con los seriales devastados, sin balas…”.
Al folio 11 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, dejándose constancia de lo siguiente:
“…un (01) bolso tejido en material sintético de rayas de color negro con blanco, contentivo de un (01) recipiente de color azul elaborado en material sintético con unas descripciones entre las que se lee NIVEA, un recipiente transparente, con una tapa de color azul, elaborado en material sintético, con unas descripciones entre las que se lee ACEITE PURO, una (01) cámara fotográfica de color plateado elaborado en metal de color plateado con una descripción que se lee CENTURIA…”.
Al folio 12 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, dejándose constancia de lo siguiente:
“la cantidad de trescientos veintisiete bolívares fuertes(327 Bs. F…”
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 12 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 09:15 hora de la mañana, en la calle Tacagua diagonal al puente Victoria, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, dos sujetos uno de ellos con arma de fuego, sometieron a la ciudadana EDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ AMAIZ, y la despojaron de un bolso contentivo de varios objetos de su propiedad, luego emprendieron la huida en veloz carrera, sin embargo en ese momento apareció una moto tripulada por dos policías civiles, y la ciudadana EDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ AMAIZ, los aborda para informarle lo que le había sucedido y señala a los sujetos que en ese momento se alejaban del lugar, los funcionarios iniciaron la persecución y los aprehendieron, recuperando la totalidad de las cosas despojadas a la víctima, quien por cierto no resultó lesionada por los sujetos al momento que la robaban, así como el arma de fuego, quedando identificados los sujetos aprehendidos como ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los imputados ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL se subsume en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano ALI ELOY URIBE GIL. Asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso los imputados tienen residencia fija, los objetos fueron recuperados, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y la víctima no sufrió daño alguno, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública, y se impone a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que los imputados deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La conducta de los imputados ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL se subsume en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano ALI ELOY URIBE GIL. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Público y se impone a los imputados ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.282.404 y V-24.335.511, respectivamente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que los imputados deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación bajo efecto suspensivo ejercida por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/GGC/rama.
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