REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000059

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad nº V-14.876.971, asistidos por el Defensor de Confianza DR. LUIS AGAPITO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO SALAZAR, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera al imputado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JULIO CESAR ROMERO SALAZAR, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor LUIS AGAPITO RIVAS, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de un hecho punible para atribuirle a mi representado el delito precalificado por la representante fiscal, motivado a que los funcionarios actuantes no encontraron testigos, ya que la única testigos que nombran en las actas es la esposa de mi representado y posterior a que sacan el arma de fuego del vehiculo es que el funcionarios la traslada al Jefe de la comisión, estando fuera del vehiculo mi defendido como su esposa, por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito le decrete la libertad sin restricciones a mi representado, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios PTTE. EDGAR NASSIN NAME BALZA, SM/2 EDUARDO ANTONIO PARRA, SM/3 ITALO GIONNY TICONA VIZCARRA y S/1 RHAINER JOSUE MONCADA PEREIRA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 58, de fecha 12 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día sábado 12 de Enero del 2013, encontrándonos ejerciendo funciones de Seguridad Ciudadana, mediante la instalación de un Punto de Control Móvil, ubicado en le sector Puerto Azul de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, avistamos a un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color PLOMO, placa AD898RA, serial de carrocería 8Y8RX4FP8A1108681, año 2010, al cual procedimos darle la voz de alto a los fines de realizar el chequeo respectivo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenido, procedimos a solicitar la documentación, siendo identificados como ciudadano: ROMERO SALAZAR JULIO CESAR, (…) seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TICONA VIZCARRA ITALO GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.844, procedió a informarle que se realizaría una inspección al vehículo, siendo encontrado en la parte inferior del asiento del piloto, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, color plateado y negro con la empuñadura color negro, serial devastado, con un (01) cargador contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a realizar la detención preventiva y trasladarlo hasta la sede del Destacamento Nº 58…”.

Al folio 11 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectadas en el lugar de los hechos, por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, color plateado y negro con la empuñadura color negro, serial devastado, con un (01) cargador contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

Al folio 14 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana KATHARINE MICHELLY ESIS BETANCOURT, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 12 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día de hoy 12 de Enero de 2013, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, nos encontramos dentro de la camioneta Grand Cherokee color gris, con dirección a la Playa Caleta y se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, en el sector Puerto Azul, un militar nos detuvo y le pidió a mi esposo que se bajara de la camioneta para revisarla, en el momento de revisarla el militar encontró una arma de fuego debajo del asiento del piloto, en ese momento dio la orden de detenerlo y nos trasladaron hacia el Comando del destacamento Nº 58, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 12 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en la vía que conduce a playa caleta, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 58, Maiquetía, practicaron la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO SALAZAR, cédula de identidad nº V-14.876.971, por haberse incautado en el vehículo que conducía, camioneta GRAND CHEROKEE, debajo del asiento del piloto, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, color plateado y negro con la empuñadura color negro, serial devastado, con un (01) cargador contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo testigo del hecho la ciudadana KATHARINE MICHELLY ESIS BETANCOURT.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija y el delito imputado por el Ministerio Público no excede de cinco años de prisión, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la vindicta pública, y se impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza del imputado en el sentido que fuera decretada a su defendido la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR ROMERO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado JULIO CÉSAR ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad nº V-14.876.971, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinales 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, referida a la obligación que se impone al imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza del imputado en el sentido que fuera decretada a su defendido la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea dictado el correspondiente acto conclusivo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.