REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000060
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alis Espinel (v) y Pedro Martínez (f), residenciado en callejón Caracas, sector 2, subiendo la cancha, a 10 casas de la bodega del señor Walter, Santa Eduviges, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-26.478.633; quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Dr. JUAN CARLOS GOYO.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. LILIANA GUERRA, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte el Defensora Público, ciudadano DR. JUAN CARLOS GOYO, expuso:
"Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito precalificado por la representante fiscal, toda vez que considera esta defensa que faltan múltiples diligencias por practicar aunado al hecho de que tal y como se desprende en las actas no hay testigos que corroboren el dicho de las presuntas victimas, así como se puede evidenciar que del testimonio de los funcionarios que a mi representado no le incautaron en su poder las armas referidas por las presuntas victimas, es por lo que solicito al ciudadano Juez una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13-01-2012), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 03 y 04 de la presente causa, cursa acta policial de fecha 13/01/2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 1-131 PEDRO MORENO y Oficial de Policía (PEV) 8-004 RAFAEL SALGADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo 13-01-2013, para el momento que realizábamos recorridos de orden de seguridad por todo el caso central de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, esto con motivo de brindar seguridad a todos los ciudadanos que transitan por dicho lugar, cuando nos encontrábamos específicamente por la avenida principal de Caraballeda, adyacente al restaurant EL SANTILLANA, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DELGADO ROJAS RAINIER MAURICIO, de 29 años de edad, (…) indicándonos que recibió una llamada telefónica de su progenitora, indicándole en voz baja que se encontraban dos ciudadanos armados dentro de su vivienda y que la tenían secuestrada, luego la llamada se cortó, en vista de lo antes narrado por el ciudadano en cuestión, le solicitamos que nos acompañara hasta donde reside su progenitora para verificar la situación, procediendo así a trasladarnos a la casa donde al parecer se encontraban ocurriendo los hechos, ubicado en: la avenida Eduvigis con casa blanca, de la parroquia Caraballeda, una vez en el sitio, el ciudadano nos señaló una vivienda de color blanca, la cual en la entrada de la misma posee una inscripción elaborada en metal que se lee KARORATA, indicándome el ciudadano en mención que esa es la vivienda donde residen sus progenitores y que el posee una llave de dicha residencia, seguidamente el ciudadano nos abrió la misma y nos autorizó a entrar, una vez adentro le indicamos al ciudadano que nos esperara en la sala de la vivienda, procediendo nosotros a la revisión de la misma, al llegar a la parte de la cocina lograos avistar a dos (02) ciudadanos los cuales al ver la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera por la parte trasera de dicha vivienda, introduciéndose en la maleza, posteriormente entrevisté a unos ciudadanos que se encontraban tirados en el suelo, indicándole si se encontraban heridos los mismos manifestando que no, identificándose estos como: 1.- DELGADO MEDIALDEA VICTOR RICARDO, de 64 años de edad, (…) y 2.- DELGADO MYRNA CHAYS, de 62 años de edad ciudadanos uno con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, los tenían bajo amenaza y le pedían dinero, despojándolos los mismos de mil trescientos bolívares (1300) y describieron a los ciudadanos de la siguiente manera, el primero: de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestía un pantalón jeans de color azul y una franela negra, quien era el que portaba un arma de fuego, el segundo: de contextura delgada, estatura media, de tez morena, pantalón jeans de color azul y franela negra con dibujos, quien era el que poseía un cuchillo. En vista de lo narrado por los ciudadanos procedimos a realizar un dispositivo por la parte del río por donde se introdujeron los ciudadanos agresores, logrando avistar a un ciudadano quien a simple vista presentaba las descripciones del segundo ciudadano antes mencionado por los ciudadanos denunciantes, por lo cual procedimos acércanos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto, (…) notando que el mismo arrojó a la maleza un objeto, y a su vez procediendo este a emprender la huida en veloz carrera, originándose una persecución, dándole alcance al mismo a los pocos metros, logrando retenerlo preventivamente, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, (…) seguidamente procedí a verificar en la maleza, adyacente donde avisté lo que había arrojado el ciudadano retenido, pudiendo visualizar un (01) arma blanca (cuchillo) elaborado en metal con una inscripción que se lee CASAMODERNA ACERO INOX, con el mango elaborado en material sintético de color negro. (…) Quedando descrito este ciudadano según datos aportados por el mismo como: MARTINEZ ESPINEL JOSE GREGORIO, de 18 años de edad, V-26.478.633. Procediendo a colocarle los anillos de seguridad y trasladar al ciudadano retenido hasta la residencia donde ocurrió el hecho, donde los ciudadanos denunciantes reconocieron al ciudadano retenido como uno de sus presuntos agresores y quien momentos antes le había efectuado un robo bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo).
Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RAINIER MAURICIO DELGADO ROJAS, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 13-01-2013, quien entre otras cosas expuso:
“Hoy como a las 04:00 de la tarde más o menos, estaba en mi casa viendo televisión ubicada en Caribe, cuando recibí una llamada a mi celular por parte de mi mamá, ella se escuchaba nerviosa, alterada y angustiada, por lo cual le pedí que se calmara porque no entendía nada de lo que me decía, siendo entonces cuando me dijo que entraron unos hombres armados quienes estaban robando y los tenían secuestrados, rápidamente salí de la casa hacia la avenida principal y cuando estaba adyacente a la carretera me di cuenta que venía una patrulla de la policía a la cual le hice señas con las manos para que se detuviera, al pararse se bajó un funcionario y de inmediato le explique lo que me dijo mi mamá por teléfono; luego el funcionario me pido (sic) que abordara la patrulla a fin de indicarle donde era la dirección de la casa de mi progenitora, al llegar a dicha residencia; ubicada en la Avenida de Uville, Sector Caribe, nos bajamos de la patrulla, como yo tengo llaves de la casa, abrí la puerta con cuidado y los funcionarios entraron con mi autorización para ver que estaba pasando, al ratico veo que los funcionarios salen corriendo de la casa y dan la vuelta hacia el patio ya que los jóvenes salieron corriendo por la parte trasera de la casa. Allí mismo salió de la casa mi mamá y mi papá, logrando ver que ambos estaban bien y no les había pasado nada grave, al cabo de cinco minutos aproximadamente los funcionarios llegaron a su unidad policial con un joven esposado a quien mis padres reconocieron y señalaron de inmediato como uno de los sujetos que los tenían secuestrado dentro de la casa, después de todo esto el funcionario me pido (sic) que le acompañara para dar mi declaración de lo ocurrido…”.
Al folio 08 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana MYRNA CHAYS ROJAS DE DELGADO en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 13 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día de hoy; me encontraba lavando la casa cuando de repente los perro comenzaron a ladrar, de manera desesperada y me acerqué a ver por qué ladraban así, y al llegar al garaje me encontré con un muchacho que tenía en su manos una pistola, quien me pregunto por un supuesto señor con una camisa roja, yo le dije que allí no había nadie que solo estaba yo con mis nietas, en eso me continuaba preguntando por el ese mismo señor, pero yo desconocía por qué el preguntaba así, luego llegó otro muchacho quien tenía un cuchillo en la mano; adyacente de donde estábamos se encontraban las escaleras que dan a la platabanda de la casa, por allí subió el que tenía la pistola y el del cuchillo se quedó abajo amenazándome, como yo de donde estoy observo hacia las escalera vi cuando el muchacho de la pistola traía a mi esposo amenazado lo bajo por las escaleras y luego nos llevó a los dos para dentro de la casa y allí continuaba preguntando por el famoso señor de camisa roja; luego me decían que no hablara duro porque si los vecinos se enteraban nos iban a matar, luego me preguntaban por una caja fuerte, la cual yo le dije que estaba equivocado que nosotros éramos humilde y que solo vivíamos de la pensión, y yo le saque trescientos (300) bolívares que tenía en un seibó y se los di diciéndole, es todo lo que tengo, y se llevó a mi esposo hacia un pasillo que estaba en la casa y le decía que se despidiera porque lo iba a matar, y le ponía la pistola en la cabeza; luego el del cuchillo comenzó a revisar por donde yo saque la plata y revisaba la casa desesperadamente, yo como pude mientras él se descuidó marque el número de mi hijo a quien tenía en llamada saliente y como pude, en voz baja le dije que viniera a la casa que estaba secuestrada y de los nervios tranque, y lo lancé hacia un lado en el mesón de la cocina, luego el de cuchillo llego hasta donde estaba yo, y se quedó allí amenazándome constantemente, y me decía que entregara el dinero que tenía escondido; continuo revisando y encontró el teléfono, y se lo metió en el bolsillo junto a otro sencillo que había en el mesón, allí tuvimos como veinte (20) minutos, después llegó mi hijo quien abrió la puerta y cuando esto se percataron intentaron amenazarlo pero al ver a los policías salieron corriendo por la puerta de la cocina que da hacia el río san Julián y por allí se fueron, los policías, preguntaron ¿Qué si había alguien más en la casa?, y ¿ si había alguien lesionado? Yo le respondí que no, y ello se fueron tras de los muchachos específicamente el que tenía el cuchillo, porque eran al que habían agarrado…”.
Al folio 10 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RICARDO DELGADO MEDIALDEA en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 13 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Eran aproximadamente las 03:40 horas de la tarde de hoy, yo me encontraba en la parte superior de mi casa, de repente escucho a los perros ladrar, yo me asomo empiezo a bajar las escaleras para averiguar que sucedía, en ese momento viene subiendo un muchacho con franela azul y pantalón jeans de color azul, quien tenía una pistola en mano y este me dice qque lo acompañé y me baja a la planta baja de la casa, allí observo a otro sujeto con franela negra con estampado blanco y pantalón jeans azul, quien tenía un cuchillo y tenía a mi esposa amenazada, luego el que me traía pistola me tira al suelo y es cuando siento que me coloca la pistola en el cuello y me dice QUIERO QUE ME BUSQUES EL BOTIN PORQUE SINO TE VOY A MATAR; luego me revisa los bolsillos y logra quitarme la cantidad de 1000 Bs, mil bolívares que tenía destinado para realizar un mercado, el sujeto que tiene la pistola me lleva hacia un pasillo de la casa donde quedan las habitaciones y me dice frente a mi esposa que aprovechara; me despidiera porque me iba a matar, me lleva hacia un lado donde no logro ver más a mi esposa y me vuelve a decir BUSCAME EL BOTIN PORQUE SINO TE VOY A MATAR; allí entre amenaza y desespero comienza a revisar la casa y me apuntaba cada rato con la pistola, que no hablara, ni me moviera porque me iba a matar; después de una horas o quizás minutos pero muy largos, sentimos que abrían la puerta principal de la casa, era mi hijo, y detrás unos policías quienes entraron a la casa, y el muchacho que tenia la pistola salió corriendo a la parte del patio, junto al otro quien tenía el cuchillo; uno de los funcionarios me pregunta ¿Qué si estaba herido? O ¿si había algún delincuente más dentro de la casa?, yo le dije que no, y fue cuando este, Salí corriendo tras de ellos dándole la voz de alto, pero no le hizo caso y se fue corriendo, el policía se le pegó atrás y yo me fui hasta la sala a donde estaba mi esposa, luego observo que los funcionarios lograron arrestar al sujeto que tenía el cuchillo y me informan que el otro sujeto logró irse, seguidamente le comuniqué a los funcionarios que el sujeto retenido, es la misma persona que bajo amenaza de muerte tenía a mi esposa en la cocina de la casa, y mi esposa le dijo que él se había llevado trescientos bolívares (300 bs) y un (01) celular que fue de donde ella llamó a Rainer, los funcionarios lo revisaron en mi presencia no encontrándole nada dentro del bolsillo…”.
Al folio 12 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…un (01) arma blanca (cuchillo) elaborado en metal con una inscripción que se lee CASAMODERNA ACERO NOX, con el mango elaborado en material sintético de color negro…”.
Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 13 de Enero del presente año, a las 04:30 horas de la tarde, luego que el ciudadano RAINER MAURICIO DELGADO ROJAS, los abordara en la avenida principal de Caraballeda, informándole que había recibido una llamada telefónica de su progenitora indicándole en voz baja que dos ciudadanos armados se encontraban en su vivienda. Oída la denuncia, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la residencia de la madre del ciudadano RAINER DELGADO ubicada en la avenida Eduvigis con casa blanca de la parroquia Caraballeda, y al llegar con autorización de éste ingresan a la residencia y observan a dos sujetos que huían en veloz carrera por la parte trasera de la vivienda introduciéndose en la maleza, se inicia una persecución y visualizan que uno de ellos arrojó a la maleza un objeto que resultó ser un arma blanca (cuchillo) y practican su aprehensión, siendo presentado a las presuntas víctimas ciudadanos MYRNA CHAYS DELGADO y VICTOR RICARDO DELGADO MEDIALDEA, quienes reconocieron al ciudadano aprehendido como uno de los presuntos autores del robo con arma blanca (cuhillo), quedando identificado como JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL.
La Sala de Casación Penal al referirse al delito de robo agravado, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 11-12-2006, Exp. 06-276. Sent. Nº 546, estableció lo siguiente:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y, en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
El Defensor Público DR. JUAN CARLOS GOYO, solicitó que le fuera otorgada a su defendido la libertad sin restricciones, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, además hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos y la realización de la justicia porque el imputado ya sabe donde reside la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL la libertad sin restricciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan por practicarse algunas diligencias procesales que son necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, titular de la cédula de identidad nº V-26.478.633, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Myrna Chays Rojas de delgado y Víctor Ricardo Delgado Medialdea, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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