REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000062

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº V-21.344.419, asistido por el Defensor Público DR. JUAN CARLOS GOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMÁN, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos, asimismo solicita que se decrete la libertad sin restricciones, ya que no consta en acta la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que solo cursa en autos como elemento de convicción el acta policial suscrita por el funcionario JESUS LINARES, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el día 12 de Enero del año en curso, encontrándose realizando averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0138-00129, se trasladó en compañía de los funcionarios SAMUEL MARCANO, CARLOS GIL, LARRY PEREZ y GUSTAVO PARRA, hacia la dirección asentamiento campesino las lapas, sector el portillo, parroquia Carayaca, Estado Vargas, con la finalidad de continuar con las pesquisas tendientes al esclarecimiento del hecho punible que se investiga, y los moradores de la zona le manifestaron que viven en constantes zozobras a consecuencia de la comisión de diversos hechos delictivos acaecidos con regularidad en el sector, mencionando a un ciudadano de nombre ALEJANDRO apodado EL SANDRO, y en el momento que transitaban por una de las callejuelas del sector, logran avistar a un ciudadano con las características similares a las anteriormente descritas, le dan la voz de alto, haciendo caso omiso arrojando objetos contundentes hacia la comisión, emprendiendo veloz huída a la zona boscosa, iniciándose una persecución logrando darle alcance a los pocos metros, optando el referido ciudadano en lanzar golpes y tratar de agredir a los funcionarios integrantes de la comisión por lo que le colocaron los anillos de seguridad (esposas), quedando identificado dicho ciudadano como IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicho ciudadano no saldrá en libertad en virtud que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión signada con el nº 003-2013, de fecha 15-01-2013, librada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y sede por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en consecuencia será puesto a la orden de ese Tribunal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano IGNACIO ALEJANDRO CRESPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº V-21.344.419, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éstos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, sin embargo, dicho ciudadano no saldrá en libertad en virtud que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión signada con el nº 003-2013, de fecha 15-01-2013, librada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y sede por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en consecuencia será puesto a la orden de ese Tribunal . SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía que resulte designada por la Sala de Flagrancia a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.