REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000064
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano DANY ASUNCIÓN COVA MAYORA, titular de la cédula de identidad nº V-23.334.039, asistido por el Defensor Público DR. JUAN CARLOS GOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano DANY ASUNCIÓN COVA MAYORA, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como ROBO GENÉRICO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, respectivamente. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal y se decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado DANY ASUNCIÓN COVA MAYORA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte el Doctor JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso:
“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito precalificado por la representante fiscal, toda vez que tal y como se observa no existe testigo que corrobore lo manifestado por las presuntas victimas y por los funcionarios actuantes, siendo que se trataba de un lugar y hora concurrida, donde se encontraba muchas personas que podían corroborar los hechos, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-089 y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-225 BRAS DIEGO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 12-01-13, en momentos que nos encontrábamos de recorrido en el sector de la Soublette, específicamente al frente del establecimiento llamado los pescaditos, fuimos abordados por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, en compañía de una ciudadana: TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, (…) señalándome a un individuo de tez morena, estatura mediana, contextura delgada quien vestía un short de color marrón, sin camisa, el cual iba corriendo y llevaba un bolso tipo morral de color verde en sus manos, quien minutos antes los había despojado de su bolso con pertenencias en las adyacencias del Balneario de Catia la Mar; de inmediato le dimos la voz de alto a dicho sujeto, identificándome como funcionario policial, el mismo optando por emprender la huida a veloz carrera hacia el sector de la zorra, procedimos a realizar una persecución, observando que el individuo había ingresado a la playa del mismo sector, sumergiéndose al mar con el bolso en sus manos, al tiempo que comenzó a sacar los objetos del bolso mientras nadaba hasta el rompeolas de la mencionada playa, tratando así de huir de nuevo; luego de varios minutos procedimos a retenerlo en virtud de encontrarse cansado físicamente, (…) procediendo el funcionario policial con la inspección y una vez culminada, me informó haber logrado incautar un (01) bolso tipo morral, de color verde con gris, marca ABISMO, contentivo de tres (03) teléfonos celulares descritos (…) de inmediato los ciudadano denunciantes reconocieron el bolso incautado y los teléfonos celulares como de su propiedad, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente según datos aportados por el mismo como: DANY ASUNCIÓN COVA MAYORA, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO…”.
Al folio 04 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Hoy 12/01/13 cuando eran las 11:30 de la mañana, me dirigía con mi mamá de nombre TEOFILA LOURDES al balneario de Catia La Mar, ubicado al final de la avenida la Atlántida, cuando iba cerca del hipódromo fui sorprendido por un ciudadano de tez oscura, alto, contextura fuerte, quien vestía para el momento un short de color marrón y sin franela, quien me dio varios golpes en la cara y me despojó de mi bolso de color negro con gris, donde tenía mis cosas personales y salió corriendo con dirección al paseo de la zorra, vía las tunitas, yo corrí detrás de él, en eso dos funcionarios que estaban cerca del lugar, vieron que estaba corriendo detrás de este señor, me preguntaron qué pasó, yo les dije a gritos que me había robado, por lo que los funcionarios corrieron detrás de él, pero este señor se lanzó al agua con todas mis pertenencias y las empezó a sacar dentro del agua, riéndose, luego nado y se quiso esconder entre las piedras, los funcionarios empezaron a buscarlo hasta que lo encontraron entre las piedras, lo agarraron, pero este señor solo tenía mis teléfonos y el bolso donde estaban mis cosas, después lo trajeron a este despacho…”.
Al folio 05 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana TEOFILA LOURDES ACOSTA MARTINEZ, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Hoy 12/01/13 cuando eran las 11:30 de la mañana, iba con mi hijo Robert hacia el balneario de Catia la Mar, en eso se acercó un señor quien no tenía franela y con short marrón oscuro, de tez oscura, estatura mediana, delgado, quien sin decir nada se abalanzó contra mijo y le dio un fuerte golpe en la cara, mi hijo trató de defenderse, pero este señor tenía agarrado el bolso de mi hijo y no lo soltaba, forcejearon un poco y este señor le quitó el bolso a mi hijo y salió corriendo con dirección al paseo la Zorra, como si fuera para el circulo militar; por lo que Robert corrió detrás de él, y yo traté de seguirlos, en eso había unos policías cerca, le empezamos a gritar y ellos fueron corriendo a ayudar a mi hijo, pero el señor que robó a mi hijo se lanzó al mar con las cosas, luego al poco tiempo los policías lo agarraron y lograron recuperar los teléfonos y el bolso, llevaron a mi hijo al médico y después nos trajeron a este despacho…”.
Al folio 08 de la presente causa, cursa informe médico relacionado con el ciudadano DANY COVA, expedido por el ambulatorio Alfredo Machado de la parroquia Catia La Mar.
Al folio 09 de la presente causa, cursa informe médico relacionado con el ciudadano Robert Acosta, expedido por el ambulatorio Alfredo Machado de la parroquia Catia La Mar.
Al folio 10 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, suscrito por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, donde se dejó constancia de:
“…un (01) bolso tipo morral, de color verde con gris, marca ABISMO, contentivo de tres (03) teléfonos celulares…”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 12 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 hora de la mañana, en el balneario de Catia La Mar, La Soublette, específicamente en el sector conocido como la zorra, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, fueron alertados por el ciudadano Robert Alfonso Acosta Martínez que un sujeto que en ese momento corría había robado su bolso contentivo de objetos personales, los funcionarios iniciaron la persecución y practicaron su aprehensión incautándole un bolso contentivo de tres teléfonos celulares que la víctima reconoció como suyo, quedando identificado el ciudadano aprehendido como DANY ASUNCIÓN COVA MAYORA.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem y 413 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija, y los objetos fueron recuperados, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública, y se impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano DANY ASUNCIÓN COVA MAYORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por considerar que los mismos se subsumen en los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem y 413 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado DANY ASUNCIÓN COVA MAYORA, titular de la cédula de identidad nº V-23.334.039, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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