REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000065

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE VARGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.807.315, asistidos por los Defensores de Confianza DRES. ELIAS OROPEZA y HUMBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano ASDRUBAL JOSE VARGAS GÓMEZ, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, primer aparte, del Código Penal, respectivamente. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera al imputado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ASDRUBAL JOSE VARGAS GÓMEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte los Doctores ELIAS OROPEZA y HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Vista las actas procesales y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, esa defensa considera que con respecto a la precalificación del aprovechamiento esta defensa difiere a la atribución de tal delito ya que el simple hecho de haber sido nuestro representado detenido con la posesión del arma no existe otro elemento de convicción de mas allá de la denuncia que reposa en la presente causa por lo que consideramos que es inaplicable la comisión de tal delito a nuestro representado, por lo que solicito en primera termino la aplicación del procedimiento especial previsto y contemplado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgado una medida cautelar señalado en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva, específicamente en su numeral tercero, pido copias simples de la presente causa y del acta, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 06 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios S/1 ALEXIS PEREZ DE LOS SANTOS y S/2 LEONARDO SEQUERA PERDOMO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía, de fecha 13 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En el día de hoy siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio Institucional realizando patrullaje de Seguridad ciudadana por el sector denominado la capilla de la parroquia Maiquetía del Estado Vargas, (…) cuando observamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia tomo una aptitud nerviosa intentando evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, (…) en ese momento se detiene este ciudadano observando claramente que este ciudadano tenía un arma de fuego en la cintura del pantalón, (…) le notificamos que sería objeto de una revisión e identificación personal, al realizársele un chequeo corporal se le pudo incautar adherida a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, color negra, serial Nro. GYH834, con un (01) cargador del mismo calibre contentivo en su interior de una (01) bala sin percutir, se le solicitó el porte de armas de referido armamento, lo cual manifestó que no poseía el porte de la misma, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de este ciudadano quedando el ciudadano identificado como: Asdrúbal José Vargas Gómez, titular de la cédula de identidad nro. V-10.807.315 (…) de igual manera se informa que mencionada arma se encuentra solicitada por la dirección de investigaciones de delitos en la función pública, por el delito de corrupción…”.

Al folio 08 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ROGER ORLANDO MAYORA ECHARRY, en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 13 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…el día hoy como a las 01:10 de la tarde aproximadamente, me encontraba frente el modulo del mercal del barrio aeropuerto en compañía de mis amigos, cuando todos vimos a un señor de la parte de debajo de barrio corriendo, cuando en ese momento llegaron bastantes Guardias Nacionales moto, se paran frente a nosotros y es cuando revisan a un señor y vemos cuando le sacaron una pistola que tenía en la cintura, es cuando los guardias lo detienen y le ponen las esposas. Después de eso me trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional para servir como testigo. Es todo”.

Al folio 09 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ALBERTO JOSE ECHARRY HUERTA, en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 13 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…el día hoy como a las 01:10 de la tarde aproximadamente, me encontraba frente el modulo del mercal del barrio aeropuerto en compañía de mis amigos, cuando venía un señor de la parte de abajo de barrio corriendo, cuando llegan unos Guardias Nacionales en moto, se detienen frente a nosotros y es cuando revisan a un muchacho y vemos cuando le sacaron una pistola que tenía en la cintura, es cuando los guardias nacionales, es allí donde los guardias proceden a detener al ciudadano y ponerle las esposas…”.

Al folio 10 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente:

“un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, color negro, serial nro. GYH-384 con un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de una (01) bala sin percutir…”.
Al folio 11 de la presente causa, cursa reporte de sistema suscrito por la Policía del Estado Vargas, relacionada con el arma de fuego serial GYH834, marca GLOCK, modelo G 17, tipo de arma Pistola, estado solicitada.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 12 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 hora de la mañana, en el sector denominado la capilla de la parroquia Maiquetía del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE VARGAS GÓMEZ, cédula de identidad nº V-10.807.315, por habérsele incautado un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, color negra, serial Nº GYH834, con un cargador del mismo calibre contentivo en su interior de una bala sin percutir, la cual se encuentra solicitada por el delito de corrupción, según acta procesal nº K-12-0054-00296, siendo testigo del hecho los ciudadanos Roger Mayora y Alberto Echarry.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, primer aparte, del Código Penal, respectivamente. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija y el delito imputado por el Ministerio Público no excede de cinco años de prisión, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública, y se impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores de Confianza del imputado en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL JOSE VARGAS GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, primer aparte, del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado ASDRUBAL JOSE VARGAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.807.315, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinales 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, referida a la obligación que se impone al imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores de Confianza del imputado en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea dictado el correspondiente acto conclusivo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.