REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000067

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO GIL MONTIEL, titular de la cédula de identidad nº V-13.572.304, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor Público de guardia DR. JUAN CARLOS GOYO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano CÉSAR ANTONIO GIL MONTIEL, y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal.

El imputado CÉSAR ANTONIO GIL MONTIEL, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso:

“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito precalificado por la representante fiscal, toda vez que tal y como esta descrito en las actas policiales, si bien es cierto que los funcionaros actuantes manifiestan que solicitaron la presencia de una persona para que fungiera como testigo al momento de hacerle la revisión personal a mi representado, no es menos cierto que esta persona que fungió como testigo no señala las características fisonómicas ni la vestimenta de mi patrocinado, de igual forma observa esta defensa que en dicha acta no esta señalado la identificación de dicho testigo creando de esta manera incertidumbre en relación a la existencia o no de dicho testigo, porque si bien es cierto de que se le debe resguardar la identidad del mismo, no es menos cierto que por lo mínimo se debe indicar el nombre y el apellido de dicho ciudadano, aunado al hechote que no existe experticia alguna que pueda presumirse que la sustancia que hacen referencia en el procedimiento sea droga de la denominada cocaína, es por lo que le solicito al ciudadano Juez se le decrete la libertad inmediata y sin restricciones a mi representado. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios TTE. JONEL PEREZ RAMIREZ, S/1R0. ALEJANDRO CAMPOS GOMEZ, S/1R0. JOSÉ QUINTERO SUÁREZ y S/1R0. CESAR DELGADO PINEDA., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Guardia del Pueblo del Estado Vargas, Regimiento Vargas, Destacamento Este, Primera Compañía, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 horas del día 12 de Enero de 2013, cuando se encontraban realizando un recorrido por la parroquia Macuto del Estado Vargas, específicamente en el boulevard de Macuto, adyacencias del estadio de softbol, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y al ver la comisión castrense mostró una actitud nerviosa y emprendió la huida, motivo por el cual se efectúo una persecución y logran la aprehensión del mismo, y al practicársele la revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta presuntamente en la pretina del pantalón que vestía para ese momento seis (06) envoltorios confeccionados de material sintético contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína que arrojó un peso de CINCO (05) GRAMOS, quedando identificado como CÉSAR ANTONIO GIL MONTIEL.

En dicho procedimiento hubo un testigo, identificado como TESTIGO 1, quien manifiesta que fue abordado por un funcionario para que sirviera de testigo y cuando acudió al lugar observó que los funcionarios de la Guardia Nacional tenían a una persona detenida, indicando que al mismo le fue incautado las evidencias que se indican en el acta de cadena de custodia, siendo ello así se advierte que el testigo antes mencionado no observó el momento en que se produjo la detención del hoy imputado, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 190 de fecha 01-12-2008, en lo que respecta a la condición de flagrancia , donde se dejó sentado que “...De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presenció, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”

Por lo que al adecuar el criterio que antecede tenemos que el testigo 1, conforme a lo expuesto en su acta de entrevista no presenció los actos iniciales que dieron origen a la detención del ciudadano CESAR ANTONIO GIL MONTIEL, pues cuando acudió a dicho lugar ya los funcionarios de la Guardia Nacional lo tenían aprehendido, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio de este procedimiento policial, su dicho resulta insuficiente para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, de allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, aunado a ello en acta policial y en acta de entrevista realizada al testigo este no quedó identificado, pues los funcionarios actuantes no dejaron constancia de su cédula de identidad u otra dato que permita individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficiente para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que no aparece identificado el testigo, lo que impide al Juez de Control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (CNE) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación del testigo, su nombre y cédula de identidad, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CESAR ANTONIO GIL MONTIEL, titular de la cédula de identidad nº V-13.572.304, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Y se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.