REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002558

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar decisión con respecto a la solicitud interpuesta por el Abogado MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado KLEIVIS STIWUER SALAZAR VÁSQUEZ, en el sentido que se acordara evacuar el testimonio de las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.469.154 y V-23.565.045, respectivamente, bajo las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público. Asimismo, solicitó que se fijara la práctica de un reconocimiento de imputado donde actúen como reconocedoras las prenombradas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se celebró en este Juzgado la audiencia de presentación del ciudadano KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.005.362, en la cual Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por el ciudadano Dr. JOHNNY RAMIREZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de Brian José Bravo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes estas que fueron declaradas con lugar por este Tribunal.

Ahora bien, el Defensor de Confianza requiere del Tribunal que se acuerde prueba anticipada para evacuar el TESTIMONIO de las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.469.154 y V-23.565.045, respectivamente, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto dice:

“…La presente solicitud es motivada a la agresión y violencia psicológica, así como, las amenazas de muerte que han sido constantes para ellas y familiares, donde en repetidas oportunidades vía telefónica les informan que si se atreven a declarar las mataran conjuntamente con sus hijos, madres y familiares, pero lo grave de esto es que una vez efectuada la declaración ante la Fiscalía Octava, estos sujetos se enteraron y amenazaron de muerte a familiares. Por estos acontecimientos estas personas que son testigos presénciales de un hecho punible (homicidio), se vieron en la necesidad de abandonar sus residencias para ubicarse en otros estados para evitar ser víctima y salvaguardar su integridad física y la de sus familias. La presente solicitud de Prueba anticipada es para evitar que estas personas ante tantas amenazas puedan acceder por temor, a cambiar su declaración y permitir que una persona inocente sea juzgado y sentenciado por un crimen que no cometió y porque durante el desarrollo del proceso estas personas puedan ser objeto de graves daños físicos y por el impacto psicológico sufrido puedan olvidar algunos datos importantes para el esclarecimiento de los hechos”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal define a la prueba anticipada de la siguiente manera:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su comentario del Código Orgánico Procesal Penal, página 332, establece que la prueba anticipada implica la práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en juego es que se puede perder la fuente de prueba y es irrepetible el acto. Asimismo, se establece que si llegada la oportunidad del juicio oral, hubieren cesado las dificultades que se presumieren, el testigo cuya declaración rindió como prueba anticipada deberá concurrir a prestar su declaración. En todo caso, todas las pruebas anticipadas se leerán y exhibirán en la audiencia del juicio oral y público.

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 167 de fecha 29 de Abril de 2003, expediente Nº CC02-0478, al referirse a la prueba anticipada, estableció lo siguiente:

“La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez”.

En el presente caso, el defensor de confianza manifiesta en su escrito que las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.469.154 y V-23.565.045, respectivamente, “…en fecha 02-12-2012, en horas de la madrugada, estaban en el Sector Cerro Santa Ana, en compañía del menor (occiso) BRYAN JOSE BRAVO GONZALEZ y del Ciudadano CRISTIAN JOSE ESCALONA DAZA, cuando fueron interceptados por dos sujetos portando armas de fuego y uno de ellos, accionó su arma ocasionándole la muerte del menor BRYAN JOSE BRAVO, sujetos estos reconocidos y conocidos por las testigos presénciales nombradas. (…) trasladé personalmente a estas Ciudadanas a la Fiscalía Octava y le fue tomada la declaración. La presente solicitud es motivada a la agresión y violencia psicológica, así como, a las amenazas de muerte que han sido constantes para ellas y familiares, donde en repetidas oportunidades vía telefónica les informan que si se atreven a declarar las mataran conjuntamente con sus hijos, madres y familiares, pero lo grave de esto es que una vez efectuada la declaración ante la Fiscalía Octava, estos sujetos se enteraron y amenazaron de muerte a familiares…”, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado y se acuerda recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración de las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.469.154 y V-23.565.045, respectivamente, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que para el día 16 de Enero del año en curso, está fijada la audiencia para recibir la declaración del ciudadano KRISTIAN JOSE ESCALONA DAZA como prueba anticipada, se fija también para esa fecha la audiencia para recibir las declaraciones de las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO como prueba anticipada, tal como lo solicitó la Defensa. Y así se decide.

Igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, y se fija un RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO para el día viernes 18 de Enero de 2012, donde intervendrán como reconocedoras las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.469.154 y V-23.565.045, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado y se acuerda recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración de las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.469.154 y V-23.565.045, respectivamente, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día jueves 16 de Enero de 2013, a las 12:30 horas de la tarde, la realización de dicho acto procesal, y la misma se procurará hacer mediante el uso de equipos de videoconferencia, con la finalidad de evitar la confrontación del testigo con el imputado y de esta manera resguardar su seguridad personal e integridad física. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, y se fija un RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO para el día viernes 18 de Enero de 2012, donde intervendrán como reconocedoras las ciudadanas LUZ MARY DEL VALLE MARIN DISLA y CRISOIDA MARIA BAILY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad nº V-25.469.154 y V-23.565.045, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de traslado y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.