REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000063
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano VERNY MANUEL SÁNCHEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad nº V-17.960.959, asistido por la Defensora Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano VERNY MANUEL SÁNCHEZ IRIARTE, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ciudadano VERNY MANUEL SÁNCHEZ IRIARTE, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte la Doctora CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:
“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito precalificado por la representante fiscal, toda vez que tal y como esta descrito en las actas policiales no existen testigos que pudieran corroborar lo manifestado por la presenta victima, de igual manera se observa que no existe cadena de custodia de ningún objeto que haya sido incautado en el presente procedimiento, dado y tal como lo manifestó uno de los funcionarios aprehensores de no haberle incautado nada de interés criminalístico, es por lo que le solicito le decrete la libertad inmediata. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que solo cursa en autos como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-292 ANGEL NAVAS y OFICIAL (PEV) 5-171 DANIEL TRIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que el día 12 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose realizando recorrido policial en la Avenida la Atlántida de la parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, recibieron llamada telefónica informándoles que se trasladaran al modulo policial ubicado en la plaza mayor de la parroquia Catia La Mar para atender un caso, una vez presente en el lugar indicado se entrevistaron con la ciudadana ANDARCIA LJUBRASKA, quien manifestó que fue víctima de un robo en el momento que se trasladaba en un autobús de pasajeros que cubre la ruta Caraballeda-Catia La Mar, aportando las características del sujeto que presuntamente cometió el hecho. Oída la denuncia los funcionarios implementaron un dispositivo de búsqueda de la persona con las características aportadas por la víctima, y a la altura del restaurant la fortaleza avistan a un ciudadano montado en un vehículo tipo moto, y al presentárselo a la víctima mediante un vidrio de protección lo reconoció como la persona que la había robado, siendo aprehendido, y practicada la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Ahora bien, como no hay suficientes elementos de convicción, testigo que corrobore lo denunciado por la presunta víctima, se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano VERNY MANUEL SANCHEZ IRIARTE, en el ilícito que le atribuye el representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que solo consta en autos el dicho de la presunta víctima, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VERNY MANUEL SÁNCHEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad nº V-17.960.959, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía que resulte designada por la Sala de Flagrancia a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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