REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Enero de 2013
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000068

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-12.165.295, asistido por la Defensora Pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 254 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó que fueran impuestas al imputado de autos las medidas de protección y de seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además de ello se impusiera la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7º eiusdem; que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial que rige la materia, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El imputado RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte la Doctora CARMEN RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:

“Vista la exposición de la ciudadana Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita la desestimación de la precalificación realizada por el ministerio público, toda vez que los informes médicos que constan en el presente expediente señalan que la víctima no presenta lesiones alguna, aunado al hecho que en la presente investigación se puede evidenciar que a mi representado se le violaron los derechos y garantías que lo amparan, en virtud de que al mismo lo detienen los funcionarios aprehensores en su hogar sin orden de aprehensión alguna, no estando este en conocimiento del motivo por el cual dicho funcionario lo privan de su libertad, es por lo que solicito al Tribunal tenga a bien decretar la libertad inmediata de mi representado en virtud de las violaciones que se evidencia en el presente procedimiento dado que los funcionarios no cumplieron lo establecido en la norma, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 04 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-049 FREDDY RUJANO y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-134 JOSE DIAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de Septiembre del año en curso, quien entre otras cosas expuso:

“que siendo las 04:30 horas de la mañana del día 12-01-13 en momentos en los cuales nos encontrábamos realizando un dispositivo de presencia policial en la Prolongación Soublette, Adyacente al Modulo Policial, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, cuando de momentos recibimos una llamada radiofónica, por parte de la Sala Situacional del estado Vargas, indicándonos nos trasladáramos hasta los Bloque de la Aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas. Ya que se encontraba unas ciudadanas que deseaban formular una denuncia por lesiones a su hijo menor de edad, por lo que procedí rápidamente a trasladarme al lugar donde al llegar, me entreviste con la ciudadana de nombre: ECHARRY YOJEISA, de 40 años de edad, (…), indicándome que hacía pocos minutos su sobrino de nombre: RONALD, la había agredido físicamente a ella y a sus dos hijos, uno de ellos tiene 10 años de edad, y el mismo se encontraba discutiendo en su residencia con sus familiares, la cual dicha residencia queda en la Torre 2, Piso Nro. 9, Apartamento Nro. 92. Siendo testigo el ciudadano: DAMAS ENRIQUE, de 38 años de edad, (…) por lo que procedí rápidamente a llegar a su vivienda, donde al llegar aviste a un ciudadano, (…) El mismo se encontraba vociferando palabras obscenas en contra de su hermana y su progenitora, siendo señalado el ciudadano antes descrito como el agresor de sus hijos. Momeneto por el cual procedí entrar a la vivienda en compañía de la denunciante, todo esto en conformidad con el Artículo 234 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de nuestra presencia policial, y a su vez informándole que sería objeto de una inspección corporal (…) no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios como: LA SAVIA ROJAS RONALD ORIEL, de 39 años de edad, V-12.165.295. En vista de los acontecimientos antes narrados, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana de hoy 12-01-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…”.

Al folio 6 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia, interpuesta por la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Hoy 12-01-13, como a las 01:30 horas de la madrugada; venía llegando de una fiesta con mi hijo a mi apartamento que está ubicado en la urbanización diez (10) de marzo bloques de la aviación, bloque Nº nueve (09) piso Nueve (09), letra b apartamento Nº noventa y tres (93), cuando veo que mi sobrina delia le reclamo a Ronald que por favor le bajara el volumen al equipo de su casa ya que lo tenía muy alto, en ese momento él Ronald se puso agresivo con ella diciéndole cosas, yo agarre y entre para el apartamento de Osiris mi hermana y mamá de él. Para tratar de calmar la situación y Ronald me dijo que no me metiera y que me fuera a mi apartamento, yo le contesté que no venía hablar con él si no con mi hermana para que se quedara tranquila y me agarró por el cuello empujándome al piso, con la misma me levanté en eso se asomó mi hijo weyslerd en la puerta del apartamento de mi hermana para reclamarle el porque me había tratado de esa manera y él le dijo un poco de cosas yo me metí en el medio de los dos (02) ya que él estaba tan agresivo que le quería pegar también a mi hijo en ese momento mi hijo jhoangel menor de edad de (10 años) me estaba agarrando por el brazo llamándome para que me viniera a mi casa y Ronald cuando lo vio lo empujó pegándolo contra una pared, en eso que pude meter a mi dos hijos dentro de mi apartamento fue que realicé la llamada al 171 pidiendo ayuda por todo lo que me había pasado, a los breves minutos llegaron los policías y le conté lo que había pasado, ellos fueron y lo buscaron hasta el apartamento de mi hermana y lo detuvieron…”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncia, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 12 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Hoy 12-01-13, como a las 01:30 horas de la madrugada; veníamos llegando de una fiesta con mi esposa delia que es la sobrina de la señora jojeisa, cuando entramos a el (sic) apartamento de Osiris mi suegra y vimos que su hijo Ronald mi cuñado tenía el equipo de sonido a todo volumen y mi esposa le llamo la atención y le dijo que lo bajara, en ese momento él se puso ofensivo y grosero con ella y conmigo diciéndome que me fuera de la casa y que me iba a partir los vidrios de mi carro después al rato entró jojeisa para ver qué pasaba y él también se puso ofensivo y agresivo contra ella en ese momento mi esposa me llevo hasta el cuarto donde nos quedamos y me dijo que no me metiera en el problema que ella buscaba la solución y me dejó dentro del cuarto bajo llave, mas sin embargo yo seguía escuchando todo lo que Ronald le decía a mi esposa y a jojeisa que eran insultos, después al rato cuando logré salir del cuarto ya venían llegando los funcionarios policiales al apartamento…”.

Al folio 9 de la presente causa cursa constancia médica de la ciudadana JOJEISA ROJAS ECHARRY y sus menores hijos JHOANGEL GABRIEL ORIHUELA ROJAS y WEYSLERD ROJAS, expedida por el Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado, en las cuales constan las lesiones sufridas por dichos ciudadanos.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el ciudadano RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS fue aprehendido en fecha 12-01-2013, a las 04:30 horas de la mañana, en la torre 2, piso 9, apartamento 92, bloques de la aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas. Los hechos se originan cuando llega al apartamento la ciudadana DELIA y le pide a RONALD que bajara el volumen del equipo de sonido, RONALD se molestó por ese llamado de atención y comienza a discutir con ella, en ese momento llegó también a la residencia la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY, tía del imputado, y trata de calmar la situación, actitud que molestó a RONALD y reacciona sujetándola por el cuello y empujándola contra la pared, su hijo menor de edad viendo lo que estaba pasando interviene pero RONALD también lo empujó pegándolo contra la pared, produciéndose así las lesiones descritas en las constancias médicas cursantes en autos. Luego la ciudadana YOJEISA ROJAS realizó llamada telefónica al 171 solicitando ayuda, llegó la Policía del Estado Vargas y practicó la aprehensión del ciudadano RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS, siendo testigo de estos hechos el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ DAMAS.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado de autos se subsume en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 413 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sean impuestas al imputado de autos medidas de seguridad y de protección, este Tribunal acoge dicha solicitud y procede a imponer al imputado RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS las MEDIDAS DE SEGURIDAD y de PROTECCIÓN contempladas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación del imputado de no acercarse de manera violenta a la residencia, lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY, la prohibición de realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar prevista en el numeral 7º del artículo 92 de dicha ley, referida a la obligatoriedad del imputado de acudir a la Fundación del Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas (IREMUJER), a recibir una charla o conferencia sobre violencia de género. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de imponer a su defendido la libertad sin restricciones.

Ahora bien, como este Tribunal precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 413 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y el segundo en perjuicio de sus menores hijos cuya identidad se omite para protegerlos, tal como queda explanado en las presentes actuaciones, y a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, y considerando que el Tribunal de Violencia no emitió pronunciamiento alguno a las solicitudes de las partes en la audiencia efectuada en fecha 14 de Enero del año en curso, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y 14, 70 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado se subsume en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 413 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y el segundo en perjuicio de sus menores hijos cuya identidad se omite para su protección. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado RONALD ORIEL LA SALVIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.165.295, las MEDIDAS DE SEGURIDAD y de PROTECCIÓN contempladas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación del imputado de no acercarse de manera violenta a la residencia, lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY, la prohibición de realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar prevista en el numeral 7º del artículo 92 de dicha ley, referida a la obligatoriedad del imputado de acudir a la Fundación del Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas (IREMUJER), a recibir una charla o conferencia sobre violencia de género. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de imponer a su defendido la libertad sin restricciones. QUINTO: Visto que este Tribunal precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 413 del Código Penal, cometido el primero en perjuicio de la ciudadana YOJEISA ROJAS ECHARRY y el segundo en perjuicio de sus menores hijos cuya identidad se omite para protegerlos, tal como queda explanado en las presentes actuaciones, y a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, y considerando que el Tribunal de Violencia no emitió pronunciamiento alguno a las solicitudes de las partes en la audiencia efectuada en fecha 14 de Enero del año en curso, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y 14, 70 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.