REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002692

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, Defensor de Confianza del imputado FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 27 de Diciembre del año 2012, este Tribunal decretó el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor de Confianza del imputado FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, más aún, cuando el delito por el cual precalificó el Ministerio Público es PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es superior a diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. En cuanto al pedimento del Defensor de Confianza, en el sentido que se pida opinión al Fiscal Noveno del Ministerio Público Circunscripcional sobre la procedencia o no de la revisión de la medida cautelar al imputado, este Tribunal deja constancia que el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal no prevé esa situación para emitir pronunciamiento de solicitud de revisión de medida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS, e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 237, parágrafo primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama