REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002513
ASUNTO : WP01-P-2012-002513
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza Dra. YURIMA VASQUEZ, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal previamente observa y considera.
I
En fecha 28-11-2012, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad al imputado EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.627.447, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
A los fines de resolver la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 236, cuarto aparte, del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló entre otras cosas que la falta del cumplimiento de la obligación temporal descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) para concluir la investigación, sólo incide en la libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días, más los quince si fuere el caso, es que se ordene la libertad plena del investigado o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente, que la investigación deba ser concluida.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debió presentar el acto conclusivo el día sábado 12 de Enero de 2013, y visto por el Sistema JURIS 2000 que el mismo no ha sido presentado, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se acuerda imponer al ciudadano EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.627.447, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública y se ACUERDA imponer al ciudadano EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-19.627.447, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del prenombrado ciudadano de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, ya que el representante del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, Estado Miranda.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.
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