REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0000104

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-03-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio despachador, hijo de Lucrecia Navarro (v) y Javier Corvos (v), residenciado en la urbanización Páez, calle central, vereda 10, al lado del consultorio San Idelfonso, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-17.155.039; quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. NAYLIZ GUZMAN, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que fuera decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad nº V-17.155.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mari de los Santos Obeso Ferrer, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora de Confianza, ciudadana DRA. LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ, expuso:

"Vista la exposición de la representación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa rechaza la medida de privativa de libertad solicitada por la fiscalía por cuanto no hubo intención de mi defendido sino ocurrió por caso fortuito o negligencia de la occisa, esta defensa solicita le sea acordada una medida cautelar de las menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentros llenos los extremos exigidos del artículo 236 y siguiente de la ley penal adjetiva, asimismo solicito copias de las actuaciones y de la presente audiencia, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mari de los Santos Obeso Ferrer (occisa), el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (17-01-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 02, 03, 04 y 05 de la presente causa, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 6538 JAIRO ALEXIS SEGUERI GELVEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Especial Vargas de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“En el día de hoy jueves 17 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Comando Central de Tránsito del aeropuerto me fue informado por la central de radio (EMERGENCIAS 171) sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado VIA INTERNA DEL AEROPUERTO, FRENTE A CORPOVARGAS, MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, al llegar tomé las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente y pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON, CON DAÑOS MATERIALES UNA (01) PERSONA LESIONADA, Y UNA (01) PERSONA FALLECIDA; en el lugar del accidente se encontraba comisión de Policía del Estado Vargas al mando del oficial (PNEV) 3315 Matas Rodolfo, en compañía de 01 efectivo, con los mismos me entrevisté y manifestaron verbalmente que a causa de este accidente los efectivos de Vargas salud prestaron primeros auxilios un ciudadano lesionado y lo trasladarían hacia el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, (…) seguidamente procedí a identificar al vehículo que se encontraba en el lugar del accidente: VEHÍCULO 01: PLACAS: A19N41A, MARCA: ZUSUKI, MODELO: DR 650, CLASE: MOTO, TIPO: RUSTICO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 81ADE7H26CM001067, SERIAL DE MOTOR: P409155647 (…) de igual forma realice una inspección ocular de la vía la cual está constituida por una recta en buen estado, tiene cuatros (04) canales de circulación, en sentido Oeste-Este hacia el aeropuerto nacional internacional con líneas descontinuas divisoras de estos canales, existen señales de prevención de información y de reglamentación incluyendo un paso peatonal, (…) en el lugar de los hechos se apersonó comisión del C.I.C.P.C al mando del Agente (CICPC) Rodolfo Flores, en compañía de 01 efectivo en la unidad furgoneta placas 3-0654, estos efectivos realizaron el levantamiento del cadáver y el traslado hacia la morgue del hospital periférico de pariata de igual manera en el lugar se encontraba familiares de la fallecida los cuales nos suministraron datos de la misma, ciudadana MARI DE LOS SANTOS OBESO DE FERRER, (…) En la investigación de este accidente se pudo conocer que la ciudadana peatón fallecida MARI DE LOS SANTOS OBESO DE FERRER, se disponía a cruzar la vía por un lugar destinado y señalizados para ellos, posteriormente es arrollada por el ciudadano Conductor del Vehículo NUMERO 01: ciudadano IRVIN JAVIER CORVOS NAVARRO, el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria obviando y haciendo caso omiso de las señales de información y reglamentación que se encontraban demarcadas en la vía tales como rallado indicador de reductor de velocidad, letrero que indica DESPACIO, y rallado peatonal, incumpliendo a lo que establece el Artículo 256 Numeral 01, 02, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por el funcionario Distinguido (TT) 6538 JAIRO ALEXIS SEGUERI GELVEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Especial Vargas de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de Enero de 2013, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO CONDUCTOR NRO 01 CONDUCIR POR ENCIMA DEL LÍMITE DE LA VELOCIDAD PERMITIDO…”.

Al folio 08 de la presente causa, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario Distinguido (TT) 6538 JAIRO ALEXIS SEGUERI GELVEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Especial Vargas de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de Enero de 2013.

Al folio 12 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano ANGEL REMBERTO SACON ZAMBRANO, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Vargas, de fecha 17 de Enero del año en curso, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Estaba en la garita de guardia vi cuando la señora cruzaba la vía de repente venía la moto a (sic) venía a exceso de velocidad y se llevó de frente a la señora elevándola por los aires dejándola instantáneamente muerta…”.

Al folio 13 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JIM ENRIQUE GONZÁLEZ GARCIA, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Estado Vargas, de fecha 17 de Enero del año en curso, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Yo me encontraba laborando en Infra Vargas, una señora de piel oscura estaba cruzando el rayado peatonal y un motorizado la arroyó provocándole la muerte instantánea…”.

Al folio 18 de la presente causa, cursa REGISTRO DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARI DE LOS SANTOS OBESO DE FERRER, expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral.

Del folio 19 al 24 de la presente causa, CURSA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE, EXPERTICIA DE VELOCIDAD DE IMPACTO, ANÁLISIS DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO (CRÓQUIS) del expediente Nº 008-13, suscrita por el funcionario DTGDO (TT) 6311 ASTERIO ROASNEER FIGUEROA MONTILLA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“1.- Que el Conductor del vehículo único para el momento en que ocurrió el accidente se circulando (sic) en sentido Este-Oeste. 2.- Que el conductor del vehículo único según consta en la LP9 y en el gráfico demostrativo elaborado por el funcionario actuante el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria. 3. Que en cuanto al Pedimento de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de impacto del vehículo Único involucrado se Realiza el cálculo matemático por encontrarse 6 metros de marcas de arrastre siendo estos elemento probatorios suficientes para la elaboración de la misma…”.

Del folio 25 al 29 de la presente causa, cursa fijación fotográfica del lugar donde se produjo el accidente de tránsito.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la muerte de la ciudadana MARI DE LOS SANTOS OBESO DE FERRER, cédula de identidad nº V-24.461.264, de 74 años de edad, el día 17 de Enero de 2013, a las 02:30 horas de la noche, en la vía interna del aeropuerto frente a Corpovargas, Maiquetía, Estado Vargas. Dicha ciudadana cruzaba dicha vía, después de cumplir su jornada de trabajo, para dirigirse a su residencia, en ese momento el ciudadano imputado IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, quien tripulaba el vehículo tipo moto, placa A19N41A, marca Suzuki, color blanco, la arrolló causándole la muerte de manera instantánea. Cabe señalar que el imputado circulaba por esa vía a una velocidad no reglamentaria, obviando y haciendo caso omiso de las señales de información y reglamentación que se encontraban demarcadas en la vía tales como rallado indicador de reductor de velocidad, letrero que indica DESPACIO y rallado peatonal, incumpliendo así lo establecido en el artículo 256, numerales 1º y 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, todo lo cual queda reflejado en el acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 6538 JAIRO ALEXIS SEGUERI GELVEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo testigo del hecho los ciudadanos JIM ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA y ÁNGEL REMBERTO SACON ZAMBRANO.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 600, de fecha 27 de Abril del 2011, expediente nº 10-1160, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referirse al delito de homicidio a título de dolo eventual, estableció lo siguiente:

“…En nuestro país los accidentes del tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. (…) Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre el animos occidendi o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisivo, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradotes de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa , esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, pero aun, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.
En este caso de autos, no debe verse al imputado (quien principio por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en U en un sitio prohibiido) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional, a título de dolo eventual…”

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IRVIN JAVIER CORVOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad nº V-17.155.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mari de los Santos Obeso Ferrer (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensora de Confianza DRA. LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ, solicitó que le fuera acordada a su defendido IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, una medida menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IRVIN JAVIER CORVOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad nº V-17.155.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mari de los Santos Obeso Ferrer (occisa), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.