REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000099
ASUNTO : WP01-P-2013-000099

EL JUEZ: DR. RAMON MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA: ABG. DARLING VALDIVIA
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAYLIZ GUZMAN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA

Recibidas las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual presenta al ciudadano RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 12-11-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tilsa Peña (v) y Carlos Martínez (v), residenciado en Playa Los Cocos, en la Playa, Kiosco Señora Malula, Estado Vargas, en San Casimiro, Calle Mariano Martín, Casa Nº 24, Estado Aragua, teléfono 0424-147-89-18 titular de la cédula de identidad N° V-15.038.616. En las actuaciones se indica que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según, oficio N° 924-12 de fecha 12-07-2012 en el expediente Nº 6C19423-09, requerimiento dejar solicitado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por la Representante de la vindicta publica, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal al ciudadano RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según, oficio N° 924-12 de fecha 12-07-2012 en el expediente Nº 6C19423-09, requerimiento dejar solicitado y el Ministerio Público lo coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.-

Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y en el caso que nos ocupa, la detención del ciudadano RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.038.616, se produce en virtud de la solicitud que recae sobre el ciudadano antes mencionado, por lo tanto, deberá garantizársele ser oído y juzgado, por el juez que lo está requiriendo.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por lo tanto, en principio al respecto, es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 80 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal como ocurre en el presente caso que nos ocupa, la detención del ciudadano RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.038.616, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según, oficio N° 924-12 de fecha 12-07-2012 en el expediente Nº 6C19423-09, requerimiento dejar solicitado.

Igualmente se desprende de las normas anteriormente expuestas que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según, oficio N° 924-12 de fecha 12-07-2012 en el expediente Nº 6C19423-09, requerimiento dejar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio dirigidas al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejándose constancia que se acordó la libertad del ciudadano RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA por observarse que ese Juzgado en fecha 23 de Diciembre de 2012 le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según, oficio N° 924-12 de fecha 12-07-2012 en el expediente Nº 6C19423-09, requerimiento dejar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, dejándose constancia que se acordó la libertad del ciudadano RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-15.038.616, por haberse consignado ante este Tribunal boleta de libertad Nº 616-12, de fecha 23 de Diciembre de 2012, donde consta que ese digno Tribunal a su cargo le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio.

Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/mayxolis