REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000101

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano GIOVANNY FAJARDO TORRES, titular de la cédula de identidad nº V-15.166.514, asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano GIOVANNY ALEXIS FAJARDO TORRES, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 3722 y 373, segundo aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ciudadano GIOVANNY ALEXIS FAJARDO TORRES, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte la Doctora FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:

“Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que se desestime el precalificativo dado de Robo Agravado, en virtud de que se observa contradicción en las actas del proceso, ya que el acta policial describe las características de la persona que supuestamente cometió robo en perjuicio del ciudadano Miguel Sánchez y el acta de entrevista de éste solo menciona que era un muchacho flaco que tenía una gorra, pudiendo tratarse de cualquier persona, señalando características expresas en el acta policial toda vez que ya mi defendido había sido detenido, asimismo se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no determinan a mi patrocinado de manera cierta e inequívoca como autor de tal hecho que se le pretende atribuir, en consecuencia considero que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en ese hecho, por cuanto el dicho de la victima no esta avalado por algún transeúnte del lugar que pueda corroborar esos dichos, siendo pertinente invocar la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, por tanto no hay evidencia real de que éste haya cometido el hecho precalificado, solicito que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copias de la presente acta de demás actuaciones que conforman la causa, es todo. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que solo cursa en autos como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-002 MIGUEL LUQUEZ y OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-076 ERICK MEZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que el día 18 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de recorrido por la avenida principal de Montesano, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y que en ese momento los abordó un ciudadano de nombre MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ DÍAZ, y les indicó que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que portaba arma de fuego, motivo por el cual procedieron a implementar un dispositivo de seguridad en la zona, y unos minutos después avistan a un sujeto adyacente a la entrada del sector piedra blanca con similares características a las aportadas por el denunciante, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, iniciándose una persecución que termina con la aprehensión del sindicado, y al practicársele la revisión corporal se le incautó presuntamente un (01) facsímil tipo pistola de color negra, calibre 177 y la cantidad de cincuenta (50) bolívares de aparente circulación legal en el país. Igualmente, los funcionarios policiales dejan constancia que el denunciante se presentó en el lugar donde habían aprehendido al sospechoso y lo señaló como el mismo que lo había robado.

Así pues, se puede apreciar que en cuanto al ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal, el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado GIOVANNY ALEXIS FAJARDO TORRES, lo constituye el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ DIAZ, y es el único que señala al hoy imputado como la persona que lo sometió con arma de fuego y lo despojó de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, circunstancias estas que no son corroboradas por otro elemento de convicción, ya que en el acta policial solo se deja constancia de haberse practicado la aprehensión del imputado; en consecuencia no surgen acreditados en autos los plurales elementos que configuren su responsabilidad en el delito imputado al ciudadano GIOVANNY ALEXIS FAJARDO TORRES, que haga procedente la imposición de medidas cautelares ni el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano GIOVANNY ALEXIS FAJARDO TORRES, en el ilícito que le atribuye el representante del Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que solo consta en autos el dicho de la presunta víctima, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GIOVANNY ALEXIS FAJARDO TORRES, titular de la cédula de identidad nº V-15.166.514, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373, segundo aparte, de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.