REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000106
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE LUÍS PAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº V-6.801.455, asistido por el Defensor Público DR. JOSE LUIS PAZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusieran las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso:
“Yo hago trabajos en la calle de Latonería automotriz, cuando hicieron el allanamiento a mi me detuvieron fuera del local, yo no trabajo en ese taller, ese taller es de mi primo, pero no trabajo con él, la camioneta que se trajeron es del doctor Marcos Malave y aquí tengo las copias de los documentos de propiedad y un informe médico que él le dio a mi esposa porque él esta hospitalizado en Caracas, esa camioneta se la estaba reparando yo y se la entregaría a un amigo suyo ese mismo día, pero la policía se la llevó. Es todo”.
Por su parte el Doctor EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso:
“Oída la exposición hecha por mi defendido y revisadas las actuaciones, considera esta defensa que no se encuentra acreditada la comisión de hecho delictivo alguno toda vez que en cuanto al delito de Desvalijamiento debe establecerse que las partes automotrices pertenezcan a un vehículo ajeno, lo cual no está establecido, estas partes de esos vehículos no han sido denunciadas como robadas ni hurtadas, y en cuanto al delito de alteración de seriales, hasta este momento procesal no se puede determinar con la simple aprehensión de mi defendido ni con simples suposiciones que el ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO haya alterado los seriales de dicho vehículo, habida cuenta que es un vehículo de vieja data y sólo le realizaba reparaciones en la carrocería, en consecuencia considera la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida restrictiva de libertad y es por lo que solicito la libertad sin restricciones del citado ciudadano, asimismo consigno en este acto copias del Titulo de propiedad que reparaba mi defendido e Informe medico del propietario donde consta que el mismo se encuentra hospitalizado. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa orden de allanamiento Nº 001-13, de fecha 15 de Enero de 2013, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, donde se autoriza el allanamiento de un taller de mecánica ubicado en la Calle Coromoto, adyacente a la estación de servicio, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, donde reside un ciudadano apodado “CHUCHO”. En fecha 18 de los corrientes funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a dicha dirección para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, una vez que llegan al taller los recibe el ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, quien presuntamente les dice que es el encargado del taller, luego los funcionarios policiales comienzan a revisar el local en presencia de dos testigos, y encuentran presuntamente un vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, año 85, el cual presuntamente presenta la desincorporación de la chapa de sus seriales de identificación; cuatro placas de vehículos números AUG-614, XCJ-265, MCF-74C, 508-580; un parachoque para vehículo color gris, una compuerta para vehículo tipo panel, color blanca, tres puertas para vehículos, colores beige, blanco y azul, un distribuidor para vehículo, dos radiadores para vehículos, un capot para vehículo, color negro, tres vidrios para puertas de vehículos, un retro ventilador para vehículo, un frontal de color rojo para vehículo con su respectiva chapa identificativa serial número 4H27ZEV312412 y una bombona de acetileno con su respectiva manguera, pico y regulador. Asimismo, los funcionarios policiales dejan constancia que el propietario del taller, ciudadano JESUS VICENTE PAZ ROJA, apodado CHUCHO, había huido al percatarse de su presencia.
Como se puede advertir, no hay elementos de convicción en este momento procesal para estimar la autoría o participación del imputado JOSE LUIS PAZ CASTILLO en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control el día 15 de Enero del año en curso no estaba dirigida contra el ciudadano imputado sino contra el ciudadano JESUS VICENTE PAZ ROJAS apodado CHUCHO, aunado al hecho que el vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, año 85, incautado por los funcionarios policiales, pertenece al ciudadano MARCOS ANTONIO MALAVE SALAZAR, y el ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, lo estaba reparando, tal como consta en las actuaciones consignadas por la defensa; en consecuencia no surgen acreditados en autos los plurales elementos que configuren su responsabilidad en los delitos imputados al ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, que haga procedente la imposición de medidas cautelares. En consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, en los ilícitos que le atribuye el representante del Ministerio Público, ya que no está satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº V-6.801.455, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por haber expedido la orden de allanamiento cursante en autos, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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