REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000108
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos LIZ KEILA DANIELA RIZO POLANCO y SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nº V-20.792.047 y V-21.194.366, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. EDUARDO PERDOMO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos LIZ KEILA DANIELA RIZO POLANCO y SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nº V-20.792.047 y V-21.194.366, respectivamente, y precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 238, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados LIZ KEILA DANIELA RIZO POLANCO y SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso:
“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos, asimismo la presente precalificación fiscal no se adecua con la conducta desplegada por el mismo; carece este procedimiento de elementos de convicción, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública, no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cito la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias. Es Todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 6-006 JOSE BLANCO, Oficial Agregado (PEV) 7-071 FELIX YANEZ y Oficial de Policía (PEV) 8-190 ANA DURAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 18 de Enero de 2013, encontrándose de recorrido policial por el sector de Los Corales de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, específicamente por las adyacencias del edificio llamado la marejada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color negra, marca Yamaha, estos ciudadanos mantenían una actitud sospechosa, girando la vista de lado a lado, motivo por el cual le dan la voz de alto, y al practicársele la revisión corporal, a la ciudadana, se le incautó presuntamente un (01) bolso de color fucsia de material sintético contentivo en su interior de diez (10) envoltorios tamaño regular elaborados en material sintético, atados en su extremo superior con un trozo de hilo de color negro desglosados de la siguiente manera cuatro de color verde, tres de color verde con negro, dos de color rosado y uno de color amarillo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, lo cual arrojó un peso bruto de treinta (30) gramos, quedando identificada la ciudadana aprehendida como LIZ KEILA DANIELA RIZO POLANCO, y practicada la revisión corporal del ciudadano que conducía la moto se le incautó un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color amarillo contentivo de un trozo de tamaño regular de una pasta endurecida de color beige de presunta droga denominada crack y la cantidad de quinientos bolívares, arrojando esa presunta droga un peso aproximado de de cuarenta y tres (43) gramos, quedando identificado el ciudadano aprehendido como SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA. Sin embargo, no hubo testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados LIZ KEILA DANIELA RIZO POLANCO y SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LIZ KEILA DANIELA RIZO POLANCO y SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nº V-20.792.047 y V-21.194.366, respectivamente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se dicte el respectivo acto conclusivo y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.
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