REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000109
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano JESÚS ENMANUEL GÓMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nº V-20.006.025, asistidos por la Defensora de Confianza DRA. FRANZULY MARIN APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el Doctor JOHNNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano JESUS ENMANUEL GOMEZ ROJAS, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 concatenado con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y fuera decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JESUS ENMANUEL GOMEZ ROJAS, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte la Doctora FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos, expuso:
“Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que se desestime el precalificativo dado de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud de que se evidencia perfectamente en autos que la persona que aquí funge como testigo, el adolescente Franklin Eduardo Maizo fue quien hurtó la moto al ciudadano Luís Ramírez y así lo manifestó el mismo en la entrevista rendida por ante el CICPC en fecha 18-01-2013, mal puede la representación fiscal precalificar la comisión de ese delito a mi defendido, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no señalan a mi patrocinado como autor de tal hecho, asimismo solicito que sea desestimado el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en virtud de que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en ese hecho, ya que si bien es cierto las actuaciones policiales señalan que según el ciudadano Jesús Gómez se encontraba al lado de una moto negra al momento de la aprehensión n es menos cierto que no hay evidencia real de que éste haya desvalijado la moto perteneciente al ciudadano Luís Ramírez, en consecuencia solicito que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copias de la presente acta de demás actuaciones que conforman la causa, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 01 de la presente causa, cursa denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMÍREZ, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Vengo a denunciar que en momentos que me encontraba en el pueblo de Urama, parroquia Caruao, Estado Vargas, a bordo de mi moto con las siguientes características: marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, año: 2012, color: NEGRO, placa: AA9P86B, serial de carrocería: 812K3AC13CM052742, serial de motor: KW162FMJ1949178, un sujeto a quien conozco como FRANK EDUARDO MAIZO, me pidió la cola para el pueblo de Chuspa, parroquia Caruao, Estado Vargas, ya que iba en esa dirección, lo monto en mi moto, una vez en el mencionado pueblo, llegamos a la playa, estacioné mi moto, guardé las llaves del bolso y se llevo mi vehículo…”.
Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano FRANK MAIZO, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de Enero del año en curso, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Resulta ser que el día martes 15-01-13, yo le pedí la cola a un conocido de nombre Luís quien estaba pasando en una moto por el pueblo de Urama donde resido, hacia el pueblo de chuspa, cuando llegamos al pueblo de chuspa Luís se mete en la playa y dejó todas sus pertenencia y la llave de su moto, en un bolso en la arena, en un descuido de Luís yo agarré la llave de la moto la encendí y me la traje hasta el sector Valle del Pino, donde dos (02) sujetos, uno (01) de ellos lo conozco por el nombre de Enmanuel me amenazó diciéndome que si no le daba la moto me mataría, como estaba muy asustado yo le entregué la moto y Enmanuel me dijo que si decía que ellos me habían quitado la moto amanecería con moscas en la boca a orillas del río, Lugo Enmanuel y el otro sujeto a quien no conozco, se llevaron la moto hacia el sector del plan de Valle del Pino, luego me enteré que Enmanuel había metido la moto para su casa, el día de hoy viernes 18-01-13, Luís llegó a la casa de mí papá en valle del pino y él me dijo que me había denunciado en el CICIPC, motivo por el cual me presenté en esta oficina en el día de hoy, es todo”.
Al folio 09 de la presente causa, cursa inspección técnica suscrita por el funcionario Agente CARLOS GIL, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de Enero del año en curso, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección: BARRIO VALLE DEL PINO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL PLAN, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este Despacho al ciudadano de nombre ENMANUEL, quien es mencionado en la presente averiguación penal, (…) el adolescente que nos acompaña en la comisión nos señaló al ciudadano requerido por la comisión de nombre ENMANUEL, quien se encontraba al lado de un vehículo tipo moto, de color negro, número de placa AA8J84N, en el interior de un porche perteneciente a una residencia signada con el número 23…”.
Al folio 11 de la presente causa, cursa inspección técnica sin número efectuada por los funcionarios Sub Inspector SAMUEL MARCANO, Detectives YETZIKA VIVAS JEAN, Agente CARLOS GIL, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…seguidamente en sentido sur se observa sobre la superficie del suelo un vehículo tipo moto, (…) resulta ser de la Marca keeway, modelo Horse, Color negra, placa AA8084N, año 2012, seguidamente se verifica en su PARTE EXTERNA, observando un volante de color plata, un tacómetro de color rengro, un faro, unas micas, un asiento elaborado en cuero, dos rines tipos paletas de color negro, una parrilla de color cromada, con evidente signo de fisura todas las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación…”.
Al folio 12 de la presente causa, cursa experticia de avalúo real practicado por el Detective YETZIKA GUILLON, adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a varios objetos: un tacómetro elaborado en material sintético de color negro, un rin y un caucho marca Dunlop y una parrilla de metal.
Al folio 18 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano LUIS RAMÍREZ, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:
“Resulta ser que el día de hoy recibí una llamada telefónica para que me presentara en esta oficina, ya que habían ubicado partes de mi moto en una moto de la misma marca, al llegar me mostraron una moto marca Keeway, Modelo Horse, de color negro placas AA8J84N, la cual tenía colocado el tácometro de mi moto, la barrillera, el rin y caucho trasero, es todo”.
Al 19 de la presente causa cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective JEAN VIVAS, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…luego de vista y leída entrevista tomada al ciudadano LUIS RAMIREZ quien funge como denunciante y víctima de la presente averiguación, se logra evidenciar que en el vehículo clase MOTO marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, placas AA8J84N, perteneciente al ciudadano denunciante de la presente averiguación, la cual fue despojada por el ciudadano JESUS ENMANUEL GOMEZ ROJAS y otro sujeto por identificar, al adolescente FRANK MAIZO, mediante amenaza de muerte…”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 17 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, pueblo de Chuspa, vía Pública, parroquia Caruao, Estado Vargas, el adolescente FRANK MAIZO, se llevó el vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse KW-150, año 2012, sin autorización de su presunto propietario ciudadano LUIS RAMIREZ, quien formuló la respectiva denuncia. Posteriormente el adolescente FRANK EDUARDO MAIZO, en acta de entrevista ofrecida en el cuerpo policial instructor, manifiesta que un ciudadano de nombre ENMANUEL en compañía de otro sujeto lo despojaron de la referida moto. En el curso de las investigaciones practican la aprehensión del sujeto nombrado como ENMANUEL, identificado como JESUS ENMANUEL GOMEZ ROJAS, quien se encontraba en el porche de su residencia al lado de la moto placa AA8J84N, la cual al mostrada al ciudadano LUIS RAMIREZ, este reconoció que la misma tenía montado el tacómetro, la parrillera, el rin y el caucho trasero de su moto denunciada como robada.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado como legal conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la sentencia nº 526 de fecha 09 de Abril del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se señala que los errores policiales no se transfieren al Órgano Jurisdiccional, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija y el delito imputado por el Ministerio Público con mayor pena no excede de ocho años de prisión, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública, y se impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO se decreta como legal la aprehensión del ciudadano JESUS ENMANUEL GÓMEZ ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la sentencia nº 526 de fecha 09 de Abril del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se señala que los errores policiales no se transfieren al Órgano Jurisdiccional PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano JESUS ENMANUEL GÓMEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por considerar que la conducta del imputado se subsume en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado JESUS ENMANUEL GÓMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nº V-20.006.025, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, referida a la obligación que se impone al imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que fuera decretada la medida privativa de libertad del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea dictado el correspondiente acto conclusivo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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