REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000110

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra la ciudadana MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, titular de la cédula de identidad nº V-9.998.660, asistida por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a la ciudadana MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, y precalificó la conducta desplegada por esta ciudadana como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de la imputada en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusieran LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada MARÍA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, impuesta del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público de la imputada de autos, expuso:

“Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que la detención de la ciudadana MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINAREZ fue practicada contraviniendo disposiciones constitucionales y legales, toda vez que dicha aprehensión no fue flagrante y tampoco mediaba una orden judicial de aprehensión en consecuencia solicito respetuosamente se sirva decretar la nulidad absoluta de la detención y ordenar la libertad sin restricciones, ya que convalidar la misma es vulnerar lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional. Igualmente ciudadano Juez es de destacar que en el presente procedimiento sólo consta la deposición de la presunta víctima, ciudadana ENMARY VANESSA PULGAR PULGAR, quien además es funcionaria de la Policía Nacional y no consta acta de entrevista de testigo alguno que permita corroborar el dicho de la misma, y siendo que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el sostener que el sólo dicho de la presunta víctima no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 01 de la presente causa, cursa transcripción de novedad acaecidas desde las 07:30 horas del día 18 de Enero de 2012 hasta las 07:30 horas del día 18-01-2012, suscrita por la funcionaria HAYDI VERA, adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

29.- 15:20 Hrs.- PRESENTACIÓN DE CIUDADANA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN (07)/ K-13-0138-00210/ CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES): La realiza la ciudadana PULGAR PULGAR ENMARY VANESSA (…) manifestado haber sido agredida físicamente, hace pocos minutos, por una vecina de su lugar de residencia de nombre MARIA HERNANDEZ, por lo que se dio inicio a las Actas Procesales número K-13-0138-00210, por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones).

Al folio 02 de la presente causa, cursa acta de investigación penal suscrita por el agente de investigación GLENNYS SALINAS, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho en el área de Oficialía de Guardia, se presentó de manera espontánea una ciudadana de nombre: ENMARY PULGAR, quien manifestó que mientras transitaba por las adyacencias de la Plaza Los Maestros, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, una ciudadana a quien conoce como: MARIA HERNANDEZ, minutos antes la agredió físicamente y es vecina del sector donde reside (…) por lo que procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos indicó ser la persona requerida por la comisión (…) quedando identificada como: MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES…”.

Al folio 4 de la presente causa, cursa Inspección Técnica Nº 0164 de fecha 18 de Enero de 2013, efectuada por los Agentes de Investigación I GLENNYS SALINAS, CARLOS GIL, ORLANDO ERAZO y ANDERSON PADILLA, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la Plaza Los Maestros, frente al local Bacalao, vía pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana ENMARY PULGAR, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy, en momento que me encontraba por las adyacencias de la Plaza Los Maestros, ubicada en el Centro Maiquetía, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando de pronto la ciudadana de nombre María HERNANDEZ, se me vino encima y empezó agredirme verbal y físicamente, ocasionándome lesiones en el rostro, cuello y pecho, manos y brazos, con sus manos, todo esto motivado a que entre la familia de ella y la mía, existen viejas rencillas. Es todo”.

Al folio 10 de la presente causa, Experticia Médico-legal practicada a la ciudadana ENMARY VANESA PULGAR PULGAR, en la cual se indica que son de carácter leve.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 18 de Enero del año en curso, a las 03:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la Plaza Los Maestros, vía pública, específicamente frente al frigorífico el bacalao, parroquia Maiquetía de este Estado, la ciudadana MARIA YUDITH HERNANDEZ LINARES presuntamente agredió físicamente a la ciudadana ENMARY VANESSA PULGAR, causándole las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal cursante en autos.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los imputados se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Vindicta Pública, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso la imputada tiene residencia fija, aunado al hecho que como el delito tiene pena de menos de tres años solo pueden imponerse medidas cautelares sustitutivas de libertad, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública y se imponen a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 6º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la imputada no deberá comunicarse con la ciudadana ENMARY PULGAR para evitar nuevas confrontaciones. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendida. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la ciudadana MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta de la imputada se subsume en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Público y se otorga a la imputada MARIA YUDITH HERNANDEZ DE LINARES, titular de la cédula de identidad nº V-9.998.660, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 6º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la imputada no deberá comunicarse con la ciudadana ENMARY VANESSA PULGAR PULGAR para evitar nuevas confrontaciones. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendida. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.