REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003970
ASUNTO : WJ01-P-2006-000662

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a la ciudadana IVETH VASQUEZ MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-04-1968, 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Sargento II de la Policía Metropolitana, hija de Amador Vásquez y Rosa Julia Mejias, residenciada en primera entrada de Carapita, callejón Santa Eduvigis, Casa Nº 64, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° V-6.868.137 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana Elizabeth del Carmen Huice, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de noviembre de 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Vargas, en la cual se deja constancia que encontrándose de servicio en la Avenida intercomunal de Camiri Chico de la Parroquia Caraballeda, en la parada de autobuses Caracas la Guaira, se encontraba una mujer agrediendo a varias personas con una navaja, se dirigieron al lugar de los hechos y habían personas corriendo de un lado a otro y una mujer con una navaja en las manos, siendo presentada en este Tribunal acordándosele la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, la Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en base a que la víctima ELIZABETH DEL CARMEN HUICE, en su declaración ofrecida en la audiencia de presentación de la imputada, manifiesta que la ciudadana imputada IVETH VÁSQUEZ MEJIAS, no fue la persona que la agredió, y además agrega la Fiscal del Ministerio Público que en autos no cursan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada de autos en el delito de lesiones, por lo que considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a la ciudadana IVETH VÁSQUEZ MEJIAS visto que no se cuentan con suficientes elementos que determinen la existencia del hecho y su responsable o autor.

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IVETH VÁSQUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad nº V-6.868.137, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la persona denunciada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IVETH COROMOTO VÁSQUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad V-6.868.137, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LA MENCIONADA CIUDADANA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la libertad sin restricciones que fuera acordada a la prenombrada ciudadana en fecha 02-12-2006.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama