REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007608
ASUNTO : WP01-P-2005-007608

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO PADILLA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Isabel Villegas y Gilberto Padilla, residenciado en Playa Grande, calle 6, taller el piloto, teléfono nº 0412-997.87.53, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-17.270.677, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Agosto de 2004, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GILBERTO ANTONIO PADILLA VILLEGAS, en el sector de Playa Grande de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por habérsele incautado al momento de la revisión corporal un arma de fuego, tipo escopeta, marca Indumil, calibre 16, color plateada, serial nº N3555 JJ, cañón corto, con cacha de madera y un cartucho de color rojo del mismo calibre, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GILBERTO ANTONIO PADILLA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nº V-17.270.677, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 25 de Mayo de 2005.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.-