REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000003

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: ANGEL MARINO CAMPOS MOTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21/03/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Felicia Mota (v) y José Marino Campos (v), domiciliado en: Camuri Chico, frente al refugio Francisco Miranda, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-16.726.496; quien se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza Dra. MARIA MUDARRA.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. NAYLIZ GUZMAN, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que fuera decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ANGEL MARINO CAMPOS MOTA, titular de la cédula de identidad nº V-16.726.496, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Ramón Medina López, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado ANGEL MARINO CAMPOS MOTA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora de Confianza, ciudadana DRA. MARIA MUDARRA, expuso:

"Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que estamos en presencia del inicio de una investigación y por cuanto sostuve entrevista con mi defendido, el cual me manifestó que la victima en varias oportunidades trato de quitarle la vida, con su arma de fuego e igualmente le propino una herida en el hombro, o cual se aprecia en el cuerpo de mi defendido, que dicho ciudadano se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas y que el día de los hechos le disparo en varias oportunidades, siendo que los testigos serán presentados evacuados ante la fiscalía, por lo cual solicito una medida menos gravosa, solicito el procedimiento ordinario y copia del expediente y e la presente acta, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ángel Marino Campos Mota (occiso), el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02-12-2012), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 01 de la presente causa, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 3-322 JINNY GAMBOA, Oficial Agregado (PEV) 5-091 JESUS CARABALLO y Oficial Agregado (PEV) 7-014 EDMIR SIFONTES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche del 31-12-2012, recibimos un llamado de la Sala Situacional de la Policía del estado Vargas, indicando que presuntamente en el sector de San Julián, parroquia Caraballeda se encontraba un ciudadano que resultó herido por arma de fuego; por lo que de inmediato nos dispusimos a trasladarnos al lugar, previo reporte vía radio a la sala Situacional, una vez en el referido sector, fuimos informados por parte de varias personas, de que el ciudadano que resultó herido por arma de fuego había sido trasladado al Dispensario Carlos Soublette de Caraballeda, asimismo manifestaban que el autor del hecho responde al nombre de ANGEL CAMPOS, apodado “angelito”, quien es un sujeto de tez clara, contextura delgada con tatuajes en uno de sus brazos y que luego del hecho se retiró hacia la parte alta del sector; (…) al tiempo que nos dirigimos al citado nosocomio; donde al llegar me entrevisté con la ciudadana: ECHARRY MARLIN, quien es funcionaria activa de nuestra institución y esposa del ciudadano que resultó herido por arma de fuego, manifestándome la misma que su pareja había dejado su casa en el sector de Blanquita de Pérez, para dirigirse al Sector de San Julián a recibir el año nuevo con so progenitora, pero luego fue avisada de que a su esposo le habían disparado y que posteriormente falleció en ese centro de salud, producto de múltiples impactos de bala, de igual manera me indicó que había sido informada por testigos presénciales, que el autor del hecho fue un sujeto conocido como “angelito”, de nombre ANGEL CAMPOS, quien era primo del fallecido y residía en el sector de San Julián (…) Posteriormente ya eso de las 06:30 horas de la mañana, se presentó ante la sede del Centro de Coordinación Policial del Este, la ciudadana ECHARRY MARLIN (esposa del fallecido), manifestándonos que fuéramos rápido con ella porque ANGEL estaba en el sector de los corales y que había corrido por el vivero hacia la parte alta, ya que su cuñada (hermana del occiso) lo enfrentó gritándole porque había dado muerte a su hermano. De inmediat5o nos dirigimos al sector de los Corales en compañía de la ciudadana, trasladándonos hacia la parte alta de ese sector, donde adyacente al edificio “La Marejada”, observamos a una persona del sexo masculino, de tez clara, contextura delgada, con una especie de tatuaje visible en su brazo derecho, vestido con un pantalón tipo blue jean y camisa tipo chemise de color azul, quien iba caminando por esa zona, siendo el mismo señalado por la ciudadana ECHARRY MARLIN, como el mismo a quien conoce como: “angelito”, por lo que de inmediato, le dimos la voz de alto este ciudadano, reteniéndolo preventivamente (…) quedando identificado según datos aportados por el mismo y según cedula de identidad laminada, como: CAMPOS MOTA ANGEL MARINO (…) donde posteriormente se presentaron los ciudadanos: GARCIA JOSIEL; GONCALVES ALEXANDER; ZERPA FERNANDO y ORTEGA LUIS, manifestando ser testigos de lo ocurrido y resaltando que el autor del hecho es el ciudadano: ANGEL CAMPOS, apodado “angelito” (…) vale destacar que el ciudadano fallecido respondía en vida al nombre de: JOSE RAMÓN MEDINA…”.

Al folio 6 de la presente causa, cursa ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, de fecha 01 de Enero de 2013, interpuesta por la ciudadana MARLIN ECHARRY, en la sede de la Policía del Estado Vargas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Ayer 31/12/12 mi pareja salió, cuando eran las 12:20 de la mañana del 01/01/13 mi cuñada me fue a buscar diciéndome que a mi esposo de nombre JOSE RAMÓN MEDINA estaba muerto y que lo tenía en el dispensario de Caraballeda, por lo que rápidamente salí, para allá a ver qué era lo que había pasado, en el lugar se encontraban estaban las amistades y familiares de él, pase y lo vi, tenía varios disparos en la cara y uno en la pierna; en el desespero y la impotencia salí y empecé a preguntar qué había pasado y quien había hecho eso, si mi esposo era un hombre trabajador y no tenía problemas con nadie, en eso un amigo de mi esposo de nombre ALEXANDER me dijo que mi esposo estaba compartiendo con ellos y que como casi se terminaba el año se iba para la casa de sus padres, pero primero fue a la licorería del señor Luís López a buscar unas cervezas y en eso escucharon unos tiros, luego gritaron otros amigos que estaban con el que habían matado a JOSE RAMÓN y que él vio cuando ANGEL quien es primo de mi esposo iba corriendo alejándose del lugar con una pistola en la mano y todos empezaron a ayudar a mi esposo; le pregunte si estaba seguro que había sido Ángel que había matado a mi esposo y me dijo que si, en eso otros amigos de mi esposo que vieron también lo que paso me aseguraron que si había sido Ángel, como a las 12:40 de la mañana se presentó una comisión de la policía y les conté lo ocurrido, los amigos de mi esposo también se acercaron y dijeron que ellos estaban presente cuando paso el problema, luego empecé a coordinar con CICPC para que se llevaran a mi esposo y le hicieran las evaluaciones, enseguida le avisaron a las demás unidades policiales de lo que había pasado y le dieron las descripciones de ANGEL para comenzar el operativo yo me quede en el dispensario esperando que el CICPC llegara, luego como a las 06:20 de la mañana le dije a mi cuñada de nombre CAROLINA MEDINA que me acompañara hasta el CICPC para ver a qué hora iban a buscar a mi esposo, cuando íbamos en camino pasando justo al frente de la parada de los corales, con dirección a Maiquetía, mi cuñada vio que ANGEL estaba en esa parada como si nada, esperando caro, (sic) enseguida empezó a gritar que hay estaba ANGEL en esa parada, y mi cuñada le gritó que porque había matado a su hermano, en eso ÁNGEL salió corriendo hacia el Vivero hacia arriba, rápidamente llamé al 171 emergencias Vargas para que le dijera a los policías que estaban haciendo el dispositivo desde temprano, luego nosotros retornamos para la comisaría que está en Playa los Cocos, hay se encontraba una patrulla y le dije que Ángel estaba en los corales, por lo que me bajé de la camioneta y me fui con los policías, luego cuando íbamos subiendo por los corales, iba Ángel por los corales, quien al ver la patrulla trató de disimular, no se imaginaba que yo iba en la patrulla hay le dije a los policías que ese era Ángel conocido en el sector Angelito y que era quien había matado a mi esposo pocas horas antes, los policías no dejaron que él me viera; luego los policías le empezaron a preguntar qué porque había hecho eso y la respuesta de él fue que era porque eran culebra, reconociendo que él era quien había matado a mi esposo y que le disparó con una 9mm, eso me devastó, pero de igual forma traté de mantenerme fuerte, en vista de que Ángel vestía con la ropa con la que los amigos que vieron cuando mató a mi esposo y que descaradamente había reconocido todo delante de los policías, lo detuvieron y lo trajeron para este despacho…”.

Al folio 7 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JOSIEL FRANCISCO GARCIA ALVAREZ en la sede de la Policía del Estado Vargas, de fecha 01 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“El día de ayer 31-12-12, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi abuela esperando el fin de año, momento cuando observé a varias personas que salían corriendo de manera desesperada, fue cuando me acerqué a ver que sucedía y es donde observo a José Ramón, vecino y amigo del sector, quien se encontraba cojeando de una pierna, seguidamente observo que viene Ángel Campos apodado el Angelito con una pistola en mano, quien estaba siguiendo a José Ramón, este al observar que José cae al suelo se acerca y le dispara repetidas veces, luego Ángel se retira del lugar como si no hubiese pasado nada, por consiguiente llega el hermano de José Ramón de nombre Fernando Zerpa quien en compañía de varias personas procedieron a trasladarlo en un vehículo personal a un centro médico asistencial, luego como aproximadamente a los 20 minutos recibo una llamada donde me informan que bajara a buscar a Fernando quien es el hermano del fallecido porque presuntamente se encontraba herido, momento cuando procedí de inmediato a buscarlo en el edificio Karimar ubicado aproximadamente a 200 metros del centro dispensario de Caraballeda, al llegar observo a Fernando desconsolado quien tenía todo su ropa manchada de sangre producto del auxilio que le prestó a su hermano, es cuando procedo a llevármelo para mi casa, luego como aproximadamente las 01:40 horas de la mañana del día de hoy 01-12-2013, Fernando regresa a su casa a realizarse aseo personal, posteriormente a las 08:10 horas de la mañana regresa a la casa pidiéndome que por favor lo acompañara para rendir declaraciones por lo sucedido de la muerte de su hermano en vista de que habían detenido a Ángel quien fue el responsable de causarle la muerte a José Ramón, trasladándonos hasta esta sede policial donde me realizan la presente entrevista. Es todo”.

Al folio 8 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano FERNANDO JOSE ZERPA LÓPEZ en la sede de la Policía del Estado Vargas, de fecha 01 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“…es el caso que a eso 11:50 horas de la noche del día de Ayer 31-12-12, me encontraba en el sector de san Julián por donde dan la vuelta las camioneta de la línea de la parroquia Caraballeda, Donde yo vivos con unos amigos esperando el cañonazo, hay esta tan bien (sic) JOSE RAMÓN MEDINA viendo que ya se acercaba la hora del fin de año él se retira y se mete por las escalera que dan de tras (sic) de la licorería del señor Luís López en eso escuchamos una detonación pero creíamos que era un fosforito, a pocos minutos subo yo a la casa por la vía principal en mi moto y me pregunta que en donde esta José ramón (sic) yo le digo el subió primero que yo, en eso me devuelvo y en la escalera veo que hay un bululú de gente y corro a ver qué pasaba y es cuando veo que mi hermano estaba tirado en el piso y tenía un poco de disparo en la cara, yo la habrase (sic) empecé a pedir ayuda y gritar para llevarlo al dispensario.. y la gente que estaba ahí me decían que fue el ANGELITO que le disparó y se fue corriendo, luego lo montamos en una camioneta de un amigo y lo llevamos hasta el dispensario de Caraballeda hay los médicos nos informaron que estaba muerto, ya como a las 06:00 de la mañana mi cuñada me llano (sic) por teléfono y me dijo que ellos habían visto al angelito por los corales llamaron a la policía y lo agarraron lo tienen en el módulo de la policía que está en la playa los cocos, yo baje hasta el modulo que esta hay, y a pocos rotas los policías me pidieron el favor que si lo podía acompañar hasta la sede de investigaciones en macuto para la respectiva entrevista, es todo…”.

Al folio 9 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano LUIS MIGUEL ORTEGA MARTÍNEZ en la sede de la Policía del Estado Vargas, de fecha 01 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“…es el caso que a eso 11:50 horas de la noche del día de Ayer 31-12-12, me encontraba en el sector de san Julián de la parroquia Caraballeda, donde yo vivos (sic) con unos amigos esperando el cañonazo, había como especie de una fiesta en plena calle, en esa fiesta se encontraba un vecino y amigo que se llamaba JOSE RAMON, cuando de repente llego otro conocido que se llama ANGEL, sacó una pistola de color negra y sin mediar palabra le disparo en la pierna a José Ramón, José trató de correr para salvar su vida, pero se cayó y Ángel lo persiguió y le disparo en la cara, luego le disparo varias veces en su cuerpo, luego Ángel arrancó a correr para la montaña, la gente que estaba en la fiesta montaron a José Ramón en una camioneta y lo llevaron al dispensario de Caraballeda, al rato me entero por los vecinos que José Ramón había muerto a causa de los disparo, luego en horas de la mañana del día en curso, el hermano de José Ramón, que se llama Fernando, me dice que habían agarrado a Ángel, en la parada de los corales yo le dije a Fernando que yo quería declarar lo que había pasado, me fui con Fernando para Caribe, hacia la comisaria, allí los policías me preguntaron que si yo había visto lo que había pasado yo le indique que sí, los funcionarios me informaron que tenía que venir acá para declarar lo ocurrido…”.

Al folio 10 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano ALEXANDER JESUS GONCALVES PEÑA en la sede de la Policía del Estado Vargas, de fecha 01 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“El día de ayer 31-12-12, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi amigo José Ramón Zerpa frente a la licorería del sector san Julián de Caraballeda el cual nos estábamos tomando unas cervezas, en ese momento José Ramón me dice que lo esperara que ya venía porque iba a su casa a darle el feliz año a su mamá, yo le informo que de igual forma iba a mi casa y que después del cañonazo nos encontrábamos en la licorería, una vez que se retira a los pocos minutos se escucharon varios disparos, por tal motivo salí corriendo a ver qué había pasado y es cuando observó a José Ramón tirado en el suelo de igual manera observé a Ángel Campos apodado el Angelito quien estaba corriendo con una pistola en la mano, seguidamente con la ayuda de Fernando Zerpa quien es el hermano de José Ramón, trasladamos a José Ramón en mi vehículo particular tipo camioneta al dispensario de Caraballeda, donde fue atendido por los médicos de guardia quienes a los pocos minutos nos informan el fallecimiento de José Ramón Zerpa, posteriormente siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana recibí llamada telefónica por parte de la esposa del difunto José Ramón quien me informa que por favor la acompañara a rendir declaraciones de los hechos sucedido con su esposo, por tal motivo nos trasladamos a esta sede policial donde me realizan esta entrevista. Es todo”.

Al folio 23 de la presente causa, cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD suscrita por el funcionario Lic. SAMUEL MARCANO, Sub Inspector, Jefe de Guardia, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“04.- 08:45 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/ NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-13-0138-00002 7 DE OFICIO / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO FLAGRANCIA): Se tuvo conocimiento mediante recepción de llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Sistema de Emergencia 171 de este Estado, informando que en el Ambulatorio de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Sector San Julián, Parroquia Caraballeda de este Estado, desconociendo más detalles al respecto…”.

Al folio 24 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el Detective Orlenis González, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo las 08:45 horas de la mañana, luego de vista y leída Transcripción de Novedad, que antecede, me trasladé (…) hacia el AMBULATORIO DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS; una vez en la mencionada dirección fuimos recibido por el galeno de guardia Dra. MORA Daniela, quien nos indicó que el día de ayer 31/12/2012; aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado en el libro de ingreso como: JOSE RAMÓN MEDINA LOPEZ, de 30 años de edad, (…) el cual se encontraba sobre una camilla tipo rodante en decúbito dorsal, (…) del EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se logró observar múltiples heridas producidas presuntamente por un arma de fuego…”.

Al folio 25 de la presente causa, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2546, de fecha 01º de Enero de 2013, practicada por los Detectives ORLENIS GONZALEZ, JESSICA DE ABREU y FÉLIX REGALADO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Ambulatorio de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…en el precitado lugar sobre una camilla metálica se observa el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal desprovisto de vestimenta, (…) EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: 01. DOS (02) HERIDAS CIRCULARES EN LA REGIÓN MENTONIANA, 02. UNA (01) HERIDA CIRCULAR EN LA REGIÓN NASAL DERECHA, 03. UNA (01) HERIDA CIRCULAR EN LA REGIÓN ORBITAL DERECHA, 04. UNA (01) HERIDA CIRCULAR EN LA REGIÓN SUBMENTONIANA, 05. UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN PAROTIDOMASETERA IZQUIERDA…”.

Del folio 26 al 40 de la presente causa, cursa montaje fotográfico del cadáver del ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA LOPEZ, quien se encontraba en el ambulatorio de Caraballeda, parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Al folio 48 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por la ciudadana CAROLINA MEDINA, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Resulta ser que el día de ayer 31-12-2012, a las 11:45 horas de la noche, me encontraba en la residencia de mi madre ubicada en el Sector San Julián, cuando observo que habían varias personas reunidas, motivo por el cual me acerqué al lugar para ver que estaba sucediendo, percatándome que mi hermano de nombre MEDINA LOPEZ JOSE RAMÓN (OCCISO), estaba tendido en el piso, sin signos vitales ocasionado por varios impactos de balas, es todo”.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la muerte del ciudadano JOSE RAMÓN MEDINA LOPEZ, el día 01 de Enero de 2013, a las 11:50 horas de la noche, en el ambulatorio de Caraballeda, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a consecuencia de doce heridas que le fueron causadas por arma de fuego, cuando se encontraba en el sector de San Julián, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, compartiendo con otras personas para celebrar la entrada del año nuevo, entre ellas FERNANDO JOSE ZERPA LOPEZ y LUIS MIGUEL ORTEGA MARTÍNEZ, quienes en actas de entrevistas ofrecidas en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, señalan que llegó al lugar de manera sorpresiva un ciudadano de nombre ANGEL MARINO CAMPOS MOTA, apodado ANGELITO, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó en la pierna a JOSE RAMÓN MEDINA, quien al verse herido corrió pero cae a piso y es la oportunidad que aprovecha ANGEL CAMPOS para efectuarle los disparos que a la postre le causaron la muerte.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 405, de fecha 10 de Agosto del 2006, expediente nº 06-0141, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al referirse al delito de Homicidio Calificado, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importante: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal.
De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con el homicidio calificado con alevosía, lo siguiente: `Configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal…`. (Sentencia Nº 990 del 18 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn)”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL MARINO CAMPOS MOTA, titular de la cédula de identidad nº V-16.726.496, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Ramón Medina López (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensora de Confianza DRA. MARIA MUDARRA, solicitó que le fuera acordada a su defendido ANGEL MARINO CAMPOS MOTA, una medida menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL MARINO CAMPOS MOTA, titular de la cédula de identidad nº V-16.726.496, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAMÓN MEDINA LOPEZ (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.