REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000001
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano WLADIMIR JOSE ZAMORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad nº V-18.754.546, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la Defensora Pública de guardia DRA. MARIA MUDARRA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Doctor EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano WLADIMIR JOSE ZAMORA CARREÑO, y precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado WLADIMIR JOSE ZAMORA CARREÑO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Doctora MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:
“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que el único elemento de convicción es el testimonio de una persona que funge como testigo, según lo manifestado por los funcionarios aprehensores, dejando constancia expresa en el acta policial que dicho testigo no estuvo presente desde el momento en que fue aprehendido, siendo que la testigo se encontraba en otro sitio, pidiéndole la colaboración para que accediera como testigo, lo cual se corrobora con el testimonio de la misma, en el acta de testigo, en virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que no puede tomarse en consideración el testimonio de una persona que no estaba presente desde la aprehensión, criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 3-122 HENDERSON MAVO, Oficial Agregado (PEV) 1-061 GUSTAVO LEON, Oficial de Policía (PEV) 5-199 RAFAEL GOMEZ y Oficial de Policía (PEV) 0-313 DAMARIS DELGADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día 31 de Diciembre de 2012, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector de Marapa Piache, calle la amistad, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, avistaron a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto que se desplazaban por el lugar, y realizaban presuntamente gestos similares a un intercambio de objetos entre ellos, les dieron la voz de alto y los mantuvieron retenidos mientras uno de los funcionarios ubicaba a una persona que sirviera de testigo para la requisa, y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su revisión corporal, encontrándosele a uno de los sujetos retenidos un bolso de color negro el cual poseía terciado hacia el lado derecho de su cuerpo, contentivo en su interior presuntamente de un arma de fuego tipo pistola, marca browning, calibre 7.65, con los seriales devastados con la empuñadura elaborada en madera con un cargador de metal sin cartucho, de igual forma se le incautó presuntamente un bolso que llevaba terciado tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee al frente ADIDAS, contentivo de catorce (14) envoltorios tamaño regular, elaborado en material metálico de color plateado contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada MARIHUANA, que arrojó un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y nueve gramos (149,00 grs), quedando identificado como WLADIMIR JOSE ZAMORA CARREÑO, mientras que el otro sujeto resultó ser un adolescente cuya identidad se omite.
En dicho procedimiento hubo un testigo, la ciudadana YORLENI ESTEFANY RODRIGUEZ TONTOZA, quien manifiesta que fue abordada por un funcionario para que sirviera de testigo y cuando acudió al lugar observó que los funcionarios policiales tenían a dos personas detenidas, indicando que a los mismos (en ese caso al adulto) le fue incautado las evidencias que se indican en el acta de cadena de custodia, siendo ello así se advierte que el testigo antes mencionado no observó el momento en que se produjo la detención del hoy imputado, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 190 de fecha 01-12-2008, en lo que respecta a la condición de flagrancia , donde se dejó sentado que “...De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presenció, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”
Por lo que al adecuar el criterio que antecede tenemos que la ciudadana YORLENI ESTEFANY RODRIGUEZ TONTOZA, conforme a lo expuesto en su acta de entrevista no presenció los actos iniciales que dieron origen a la detención del ciudadano WLADIMIR JOSE ZAMORA CARREÑO, pues cuando acudió a dicho lugar ya los funcionarios policiales lo tenían aprehendido, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio de este procedimiento policial, su dicho resulta insuficiente para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, de allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, respectivamente, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WLADIMIR JOSE ZAMORA CARREÑO, titular de la cédula de identidad nº V-18.754.546, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, respectivamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Y se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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