REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000002
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE GUSTAVO ARIAS CURVELO y HÉCTOR ALBERTO CARDONA, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.467.074 y V-14.314.565, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el Doctor EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos JOSE GUSTAVO ARIAS CURVELO y HÉCTOR ALBERTO CARDONA, y precalificó la conducta desplegada por estos ciudadanos como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusieran LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados JOSE GUSTAVO ARIAS CURVELO y HÉCTOR ALBERTO CARDONA, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.
Por su parte la Doctora FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos, expuso:
“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos en los términos expuestos por la representación fiscal, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública, no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cito la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 5-049 OSWALDO ECHARRY y Oficial de Policía (PEV) 3-341 AGUSTIN GIL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 01 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 01:30 hors de la tarde del día de hoy 01/01/13, recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano aponte Cardona Elvis José, quien me informa que en el sector la cancha de la población de Osma parroquia Caruao del Estado Vargas, se encontraban presuntamente dos ciudadanos agrediéndose con armas blanca, atendida la información procedí de inmediato a pasar al lugar a verificar dicha información, donde al llegar observé a dos ciudadanos que se agredían verbalmente percatándome que los mismos presentaban heridas en el brazo izquierdo, por lo que se les efectúo la voz de alto, (…) aplicándoles la retención preventiva, (…) quedando identificado el primer ciudadano como: ARIAS CURVELO JOSE GUSTAVO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.467.074, (…) el segundo ciudadano quedó identificado como dijo ser y llamarse como: CARDONA HECTOR, de 36 años de edad, INDOCUMENTADO, (…) Seguidamente le prestamos los primeros auxilio a los ciudadanos trasladándolos hasta el centro asistencial Ambulatorio de Osma donde el ciudadano CARDONA HECTOR fue atendido por el Dr. Miguel Suárez Médico Cirujano clave 81063, quien le diagnosticó herida por arma blanca en la región de hombro y brazo izquierdo, ameritando catorce puntos de sutura, (…) trasladándonos hasta el hospital de emergencia de Naiguatá donde el ciudadano ARIAS CURVELO JOSE GUSTAVO fue atendido por el Dr. Luís Rodríguez Alfonso, médico cirujano clave 30155, quien le diagnosticó herida por arma blanca en ante brazo izquierdo aplicando siete puntos de sutura…”.
Al folio 6 de la presente causa, cursa informe médico de fecha 01-01-2013, emanado del Hospital de Emergencia Naiguatá del Estado Vargas, donde consta que el ciudadano JOSE ARIAS ingresó a ese centro asistencial por presentar traumatismo cortante en antebrazo izquierdo, colocándosele siete puntos de sutura.
Al folio 7 de la presente causa, cursa constancia médica emitida por el ambulatorio de Osma de fecha 01-01-2013, donde consta que el ciudadano HÉCTOR CARDONA fue atendido en ese centro asistencial por presentar herida por arma blanca en la región de hombro y brazo izquierdo.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 01 de Enero del año en curso, en el sector la cancha de la población de Osma, parroquia Caruao, Estado Vargas, los ciudadanos JOSE GUSTAVO ARIAS CURVELO y HÉCTOR ALBERTO CARDONA, se trabaron en riña, ocasionándose las heridas descritas en las constancias médicas cursantes en autos, motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a este Tribunal.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los imputados se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión del los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Vindicta Pública, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso los imputados tienen residencia fija, aunado al hecho que como el delito tiene pena de menos de tres años solo pueden imponerse medidas cautelares sustitutivas de libertad, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública y se imponen a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 6º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que los imputados no deberán comunicarse entre sí para evitar nuevas confrontaciones. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GUSTAVO ARIAS CURVELO y HÉCTOR ALBERTO CARDONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta de los imputados se subsume en el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Público y se otorga a los imputados JOSE GUSTAVO ARIAS CURVELO y HÉCTOR ALBERTO CARDONA, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.467.074 y V-14.314.565, respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 6º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que los imputados no deberán comunicarse entre sí para evitar nuevas confrontaciones. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.
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