REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000004

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.191.072, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la Defensora Pública de guardia DRA. FRANZULY MARIN APONTE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Doctor EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Doctora FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos, asimismo la presente precalificación fiscal no se adecua con la conducta desplegada por el mismo, observa esta defensa que si bien es cierto existe libertad de prueba no es menos cierto que en esta etapa del proceso no podemos hablar de pruebas sino de elementos de convicción, de los cuales carece este procedimiento, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión ocurrió en horas de la tarde en plena vía pública, no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cito la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-017 WILLIAM DOMINGUEZ y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-227 CHRISTIAN LIZARDI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 31 de Diciembre de 2012, cuando se encontraban realizando recorrido por la parte media sector Algarín, parroquia Maiquetía, estado Vargas, observaron a cierta distancia un sujeto que se encontraba sentado en una calle que hace esquina, quien al observar la presencia policial en el lugar, se levantó y comenzó a dar pasos acelerados, dándole la voz de alto, logrando retenerlo a escasos metros, y al practicársele la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón una caja pequeña de pastillas, elaborada en cartón de color blanco con líneas al frente de color rojo, con una inscripción que se lee Diclofenac Sódico, contentivo de catorce (14) envoltorios en forma de pitillos elaborados en papel de color blanco, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto aproximado de cuatro gramos con noventa miligramos (4,90gr), quedando identificado el sujeto aprehendido como CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.191.072 Sin embargo, no hubo testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.191.072, en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.191.072, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público cuando se tenga información de parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.