REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000005

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMÉNEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad nº V-22.337.074, asistido por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMÉNEZ MONTAÑO, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado BRAYAN ALEXANDER JIMÉNEZ MONTAÑO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte la Doctora MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:

“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos, por cuanto hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en la norma antes mencionada, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mi patrocinado, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 05 de la presente causa, cursa acta de entrevista de testigo, ofrecida por la ciudadana MARIE DANIELLE BELONY PAUILINICE, titular de la cédula de identidad nº V-27.178.851, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía, de fecha 01 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“El día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba saliendo de mi trabajo y encontré un muchacho que me hizo una seña como si tuviese un arma debajo de la franela y me dijo que le entregara todo lo de valor y mis pertenencias es cuando el muchacho me introdujo su mano en mi bolsillo para sacarme el teléfono yo le dije déjame sacar mi cédula de mi cartera de allí saque unas cosas y el muchacho se fue caminando como si nada con mis cosas y al mismo momento yo vi a la guardia nacional en la entrada del aeropuerto yo le hice seña que el muchacho me robo y la guardia nacional lo agarró y me pregunté la guardia que si la cartera que tenía el muchacho era mía y yo le dije que si entonces el muchacho salió corriendo para que los guardias no lo agarraran poniendo resistencia y la guardia lo volvió agarrar al ladrón, es todo”.

Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de entrevista de testigo, ofrecida por el ciudadano MIKEL ALFREDO ROSALES GARCIA, titular de la cédula de identidad nº V-11.062.186, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía, de fecha 01 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“El día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba saliendo de mi trabajo y encontré a unos efectivo (sic) de la guardia nacional que me dijeron que observara el procedimiento que iban a realizar en vista de eso vi a mi compañera de trabajo que estaba con los guardia y un muchacho que tenían detenido ya que había robado a mi compañera en ese momento los guardias le dicen al muchacho que iba a ser objeto de una revisión corporal y es cuando le consiguen la cartera de mi compañera es cuando los guardias me piden que lo acompañen al comando a realizar una entrevista es todo…”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO RONDÓN AZUAJE y Sargento Segundo JOSÉ MANUEL NOVA JAIMES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía, de fecha 01 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En el día de hoy siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio Institucional realizando un patrullaje de Seguridad ciudadana por el sector del aeropuerto nacional e internacional de Maiquetía, en Compañía del Sargento segundo Nova Jaimes José Manuel, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.502.184, cuando observamos a un ciudadana (sic) de nombre BELONY PAULINICE MARIE titular de la cédula de Identidad Nº V-27.178.851 que al notar nuestra presencia nos hacía seña que nos paráramos ya que andábamos en un vehículo militar realizando patrullaje la ciudadana en cuestión tenía una aptitud nerviosa, y nos informa que un ciudadano la había robado le preguntamos hacía donde se fue dicho ciudadano y ellas nos señaló un sujeto que iba caminando buscando la salida del aeropuerto por los lados del estacionamiento de permanencia larga seguimos a este ciudadano que para el momento vestía un pantalón negro guarda camisa blanca zapatos negros de tez de piel morena oscuro de estatura alta de contextura delgada en ese momento, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme lo establece el numeral 5 del Artículo Nº 117 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal e identificación personal, conforme a lo contenido de los Artículos Nº 126, 205 del citado Código, procediendo a la identificación y revisión del mismo, el cual se identificó como: BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, (indocumentado) quien dice titular de la cédula de identidad Nro. 22.337.074, de 20 años de edad, al mismo le fue encontrado una cartera de color rojo y en el interior del mismo dos teléfonos celulares el primero de color negro con la pantalla partida con un forro de color negro marca iPhone y el segundo un teléfono marca Blackberry color negro con plateado seriales 0168 con su respectiva batería, unos lentes de color blanco un perfume de color azul con plateado y una libreta de ahorro del banco Venezuela perteneciente a la ciudadana antes nombrada, en razón de esto se procedió a su detención preventiva y su traslado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad urbana del Estado Vargas…”.

Al folio 09 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…un teléfono de color negro con la pantalla partida con un forro de color negro marca iPhone y un segundo un teléfono marca Blackberry color negro con plateado seriales 0168 con su respectiva batería, una cartera de dama roja, unos lentes de color blanco un perfume de envase de vidrio color azul y una libreta de ahorro del banco Venezuela perteneciente a la ciudadana BELONY PAULINICE MARIE C.I.V.-27.178.851…”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 01 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la mañana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, un sujeto simuló tener un arma de fuego y amenazó con graves daños a la ciudadana BELONY PAUILINICE MARIE DANIELLE, conminándola a que le entregara sus pertenencias, luego el sujeto metió su mano en el bolsillo de la víctima y le sacó su teléfono celular, llevándose además otro teléfono celular, una cartera de dama de color rojo, unos lentes de color blanco, un perfume de envase de vidrio color azul y una libreta del banco de Venezuela, todo perteneciente a la víctima, y en ese momento va pasando una patrulla de la Guardia Nacional y la víctima le hace señas para que se detuviera, le informa lo que pasó y señala al sujeto quien caminaba buscando la salida por el estacionamiento de permanencia larga del Aeropuerto de Maiquetía, los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del sujeto y al momento de la revisión corporal, en presencia de un testigo MIKEL ALFREDO ROSALES GARCIA, le fueron encontrados los objetos pertenecientes a la víctima, siendo detenido, quedando identificado como BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija, y los objetos fueron recuperados, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública, y se impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a un salario mínimo, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano YOUDAN JOSE ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado BRAYAN ALEXANDER JIMÉNEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad nº V-22.337.074, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a un salario mínimo, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.