REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000007

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano RENE ALEJANDRO BELLO LADERA, titular de la cédula de identidad nº V-19.627.040, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por la Defensora Pública de guardia DRA. MARIA MUDARRA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano RENE ALEJANDRO BELLO LADERA, y precalificó los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera al prenombrado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado RENE ALEJANDRO BELLO LADERA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Doctora MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:

“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos en el cual se le acusa, por cuanto hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en la norma antes mencionada, en virtud que no consta hasta la presente fecha entrevista rendida por persona alguna que pueda corroborar el dicho de estos funcionarios, y en tal sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para el enjuiciamiento; por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mis patrocinados. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta de investigación penal de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario S/1 GREGORI GOMEZ MORENO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 53, Primera Compañía, Comando Maiquetía, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 hora de la mañana de ese día, se presentó en esa unidad un ciudadano de nombre JORGE LUIS MAYORA PADRON, denunciando que un ciudadano en compañía de varias personas lo habían golpeado en el club chichimar, y que sabía dónde residencia dicho ciudadano, dirigiéndose la comisión policial hasta el lugar indicado por el denunciante y en efecto allí fue encontrado el ciudadano RENE ALEJANDRO BELLO LADERA, titular de la cédula de identidad nº V-9.627.040, siendo aprehendido. Asimismo, cursa en los autos el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MAYORA PADRON, sin embargo, no hay otro elemento de convicción con lo cual se pudiera demostrar la responsabilidad del ciudadano RENE ALEJANDRO BELLO LADERA, en el hecho punible que le está atribuyendo el representante del Ministerio Público.

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado RENE ALEJANDRO BELLO LADERA en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cursante en la presente causa, es la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MAYORA PADRON, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RENE ALEJANDRO BELLO LADERA, titular de la cédula de identidad nº V-19.627.040, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público cuando se tenga información de parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, qué Fiscalía deberá seguir conociendo la presente causa, a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.