REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000008

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS SILVA, titular de la cédula de identidad nº V-15.388.074, asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano JOSE LUÍS VILLEGAS SILVA, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagran y 63 de la Ley Contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JOSE LUIS VILLEGAS SILVA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte la Doctora FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos, asimismo solicita que se desestime la precalificación fiscal de Inducción a la Corrupción por cuanto no se adecua con la conducta desplegada por el mismo, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar ese precalificativo es el dicho del funcionario, sin ser corroborado su testimonio por un testigo presencial de hecho ocurrido, siendo que la aprehensión ocurrió en horas del día en plena vía pública, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana ZULAY LUGARDA GARCIA FIGUEROA, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 01 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“El de hoy 01 de Enero del presente año aproximadamente a las 03:00 de la tarde, me encontraba en las adyacencias de Caribe frente el centro comercial costa del sol, en mi vehículo particular tipo camioneta Modelo: Sport Wagón Marca: Chevrolet Placa: AA602KW, en sentido Caribe-Tanaguarena. Cuando fue impactada por otro vehículo Chevrolet Celebrity, Color Marrón, en la parte trasera izquierda del para choque, el mismo se fue a la fuga por lo que de inmediato intenté de alcanzarlo logrando visualizar dicho vehículo estacionado frente a la parada de los autobuses La Guaira-Caracas específicamente frente a la playa caribito, por lo que me dirigí a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraba en el lugar y a su vez le participé de los hechos acontecidos, prestándome el apoyo de inmediato, apersonándose al mencionado vehículo y solicitándole la documentación personal al ciudadano el cual se encontraba en estado embrides (sic) e intercambiando fuertes palabras verbales ocenas (sic) con los funcionarios por lo que los efectivos al ver la conducta agresiva lograron esposarlo y trasladarlo a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas ubicado en Camuri Chico para a su vez formalizar dicha entrevista por los hechos acontecidos. Es todo”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios SM3 FRANKLIN DE JESUS NARVAEZ FLORES y S/1. JUAN MANUEL BLANCO BOLÍVAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 01 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“El día 01 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde, Cumpliendo instrucciones del ciudadano, 1ER. TENIENTE DUIN MALAVE EFRAIN, (…) cuando al encontrarnos en la parada de los autobuses sentido la Guaira –Caracas específicamente en la playa caribito se nos apersonó una ciudadana la cual se nos identificó como ZULAY LUGARDA, solicitándonos la colaboración para que nos apersonáramos a un vehículo el cual le había impactado por la parte trasera del lado izquierdo a su camioneta, por lo que procedimos apersonarnos al sitio y en conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como VILLEGAS SILVA JOSE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.074, de 35 años de edad. Propietario del vehículo Chevrolet Celebrity Color marrón el cual para el momento se encontraba conduciendo y a su vez se encontraba en estado embriaguez. Al darnos la documentación en presencia de la ciudadana ZULAY LUGARD, nos informa de que nos dirigiéramos a su vehículo particular tipo camioneta Modelo: Sport Wagon Marca: Chevrolet. Para que observáramos el daño ocasionado con el vehículo por el ciudadano VILLEGAS SILVA. Motivado a los hechos acontecidos procedimos a solicitarle la colaboración de que nos acompañara a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, ubicado en Camuri Chico. Mostrando fuerte resistencia y ofendiéndonos verbalmente con palabras ocenas (sic) y tratándonos de ´Malditos Guardias´, entre otras palabras una vez haber la conducta agresiva del mismo la ciudadana ZULAY LUGARDA, se retira del lugar a su camioneta para no ser objeto de algún daño físico por parte del ciudadano VILLEGAS SILVA, es cuando el mencionado ciudadano intenta sobornarme de que lo dejara ir y el nos daba 100 Bsf. Por lo que procedimos esposarlo mostrando fuerte resistencia y forcejeando tirándose al piso logrando lesionarse el mismo a nivel de las muñecas con las esposas y otras partes del cuerpo con lo robusto del suelo…”.

Al folio 9 de la presente causa, cursa experticia médico legal practicado al ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS SILVA.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 01 de Enero de 2013, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, en la parada de autobuses La Guaira- Caracas, específicamente frente a la playa Caribito, Estado Vargas, la ciudadana ZULAY GARCIA, abordó a dos Guardias Nacionales, para que le prestaran colaboración, debido a que un ciudadano que tripulaba un vehículo Chevrolet Celebrity, color marrón, la había impactado por la parte trasera lado izquierdo de su camioneta, los funcionarios así lo hicieron, y cuando le pidieron la colaboración al ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS SILVA para que acompañara a la comisión hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, ubicado en Camuri Chico, asumió una conducta renuente vociferando palabras obscenas contra los funcionarios de la Guardia Nacional, tirándose al piso y forcejeando con los funcionarios de la Guardia Nacional.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija, y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece que aquellos delitos que tengan penas inferior a tres años, solo proceden medidas cautelares sustitutivas de liberad, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la vindicta pública de otorgar al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta de los imputados se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado JOSE LUIS VILLEGAS SILVA, titular de la cédula de identidad nº V-15.388.074, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de OCHO (08) MESES. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera acordada a su defendido la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.