REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000026
ASUNTO : WP01-P-2013-000026

Vista el escrito presentado por el Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-12.461.616, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar caución personal impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Enero de 2013, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

I
En fecha 08-01-2013, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ÁNGEL LUÍS CAMPOS DÍAZ, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Penal, la cuales consisten en cumplir presentaciones cada treinta (30) días y presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal cometido en agravio de la obra de construcción Gran Misión vivienda 0PPE-22.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el Defensor Público solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS DIAZ, específicamente la caución personal, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de solicitud, al cual anexa constancia emitida por el Consejo Comunal “Yadira Suárez, Reg. Nº 24-01-01-L84-0000, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en la cual se establece que el núcleo familiar del ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS DÍAZ, devenga un sueldo mensual de salario mínimo, y está conformado por dos personas de la tercera edad y con discapacidad, el hogar no es de su propiedad y viven hacinados producto del deslave de 1999, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y lo exime de presentar fiadores, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS DIAZ, debiendo cumplir con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Séptimo Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado MARIIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.461.616, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndolo de presentar fiadores.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.