REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000143

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: DIEGO JOSE PEÑA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-06-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Josefina Flores (v) y Diego Peña (v), domiciliado en: El Trébol, sector Simetaca, calle unión, casa sin número, al lado de la bodega de Richard, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-25.574.451; quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. EUDES GRATEROL.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por el ciudadano Dr. JOHNNY RAMÍREZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que fuera decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-25.574.451, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HÉCTOR DAMIÁN DÁVILA CISNERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado DIEGO JOSE PEÑA FLORES, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor de Confianza, ciudadano DR. EUDES GRATEROL, expuso:

"Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el expediente esta defensa observa que los testigos son identificados con los números 001y 002, no tienen nombres, apellidos, ni números de cédulas de identidad lo cual no permiten identificarlos como ciudadanos del país, no resultando suficiente el simple señalamiento de los números antes indicados, incumpliendo de esta forma con el artículo 16 de la Ley de Identificación , el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para inculpar a mi defendido, ello solo constituye un indicio de culpabilidad, no existen testigos presénciales del hecho. De entrevista sostenida con mi defendido el mismo me informo que ambos estuvieron ingiriendo licor hasta las 3y 30 de la madrugada en compañía de tres sujetos mas a los cuales no los conocía, hora esta en que mi defendido se retiro a su casa porque tenia que hacer portón para un trabajo, al llegar a su casa se puso a hablar con su suegro y en la mañana temprano le mandan un mensaje el hermano del fallecido y le informa lo ocurrido, por lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de de mi defendido, que se ventile la causa por el procedimiento ordinario, ya que considero que hace falta diligencias por realizar para la resolución del caso. Por ultimo solicito copia del acto, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Héctor Damián Dávila Cisnero (occiso), el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (23-01-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 02 de la presente causa, cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia Detective ALI IRIARTE, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“09.- 08:05 Hrs.- PRESENTACIÓN DE COMISIÓN / NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO (02) K-13-0138-00268/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora la realiza comisión de la policía del estado Vargas, al mando del funcionario oficial Mayora Franyel, informando que en el Hospital Periférico de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, ingresó el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencias de heridas producidas por un arma blanca, procedente de la carretera vieja caracas-la guaira (sic), barrio Marlboro, casa número 93, Parroqua Carlos Soublette, Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto…”.

A los folios 3 y 4 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente HECTOR LUGO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…se presenta comisión de la Policía del Estado Vargas al mando del funcionario oficial Mayora Franyel, informando que en el HOSPITAL PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, ingresó el cuerpo sin vida de una persona, a consecuencias de heridas producidas por un arma blanca, procedente de la CARRETERA VIEJA CARACAS-LA GUAIRA, BARRIO MARBORO, CASA NÚMERO 93, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detective DE ABREU Yesica, Agentes ORTIZ Alejandro y RADA Albert (…) hacia la MORGUE DEL HOSPITAL PERIFÉRICO DE PARIATA, a fin de realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez en el lugar logramos observar sobre una camilla metálica propias para necropsias, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, (…) DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: se logró observar lo siguiente: Una (01) herida abierta de cuatro centímetros de longitud aproximadamente en la parte anterior del cuello, quedando identificado el hoy inerte según el libro de control de ingreso de dicho centro asistencial como DAVILA CISNEROS HECTOR DAMIAN…”.

Al folio 08 de la presente causa, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA nº 0209, de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Albert Rada y Héctor Lugo, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO MARLBORO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de una vivienda ubicada en la dirección arriba citada, (…) a una distancia de cinco metros (5 mts) aproximadamente se localiza sobre el piso un segmento de hoja de corte de los comúnmente componen un cuchillo, presentando uno de sus extremos doblado, a una distancia de un metro (1 mt) con respecto a este se observa sobre el piso sustancia color pardo rojiza con características de proyección, a una distancia de un metro ( 1 mt) se halla de igual forma sobre el piso, una empuñadura, elaborada en madera revestidacon cinta adhesiva color negro, albergando un segmento de metal de los que comúnmente se denomina cuchillo, observando su extremo fracturado a ex profeso, así mismo con sustancia color pardo rojiza con características de contacto…”.

Al folio 09 de la presente causa cursa INSPECCIÓN TÉCNICA nº 0210, de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Albert Rada y Héctor Lugo, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PERIFÉRICO DE PARIATA), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“En el precitado lugar se halla sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, (…) EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: 01.- Una (01) Herida de abierta de aproximadamente cuatro (04) centímetros de longitud ubicada en la Región lateral derecha del cuello: IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy Occiso quedó identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de HECTOR DAMIAN DAVILA CISNEROS…”.

Del folio 10 al 17 del presente expediente cursa montaje fotográfico del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HÉCTOR DAMIAN DÁVILA CISNEROS y del lugar donde se encontró evidencia de interés criminalístico.

Al folio 22 de la presente causa, cursa experticia de reconocimiento legal a una pieza colectada en el sitio del suceso, suscrita por el funcionario Agente ALBERT RADA, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…01. Un (01) Segmento de hoja metálica de las comúnmente conocida como cuchillo 12,2 cm de largo con dos (22 cm) de ancho en parte más prominente con inscripción donde se puede leer STAINLESS STEEL, uno de sus extremos doblados y con signos de fractura a ex profeso, su segundo extremo terminado en punta semiredonda. 02. Una (01) empuñadura elaborada en madera, cubierta con cinta adhesiva color negro, albergando un segmento de metal, fracturado a ex profeso…”.

Al folio 23 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“A) Un (01) segmento de hoja de corte de los comúnmente componen un cuchillo. B) Un (01) empuñadura elaborada en madera revestida con cinta adhesiva color negro albergando un segmento de metal de los que comúnmente se denomina cuchillo…”.

Al folio 24 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano TESTIGO 001 en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Me encuentro en esta oficina ya mi hijo ORLAYKER DAVILA, me informó que presuntamente un ciudadano conozco como DIEGO había matado a mi otro hijo de nombre HECTOR DAVILA, que el cadáver de mi hijo se encontraba en el Hospital Periférico de Pariata, yo primeramente me trasladé hacia la casa donde vive mi hijo y al momento que llegue no había nadie, estando en mi casa llegaron unos policías del estado diciéndome que al sujeto que había matado a mi hijo lo habían agarrado preso, luego me trasladé a dicho Hospital de Pariata, donde constate que efectivamente había ingresado mi hijo pero ya estaba muerto, luego los médicos me dijeron que para retirar el cuerpo de mi hijo tenía que rendir declaraciones en este Despacho. Es todo”.

Al folio 24 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano TESTIGO 002 en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Resulta que el día de hoy 23/01/2013, a las 05:00 horas de la mañana me encontraba en mi vivienda cuando de pronto mi sobrino de nombre HUGO me llamó, para llevar a DAMIAN al hospital ya que le habían cortado el cuello, eso NELSON y JULIO se llevaron a DAMIAN al hospital, luego observe la puerta abierta de la casa de DAMIAN y me acerque, logrando ver dentro de la vivienda a un muchacho de nombre DIEGO, con una actitud nerviosa y el mismo me manifestaba que estaba buscando un cuchillo y que luego se iría, en eso le grité salte de la casa no tienes nada que buscar aquí y este se puso a revisar toda la casa buscando un cuchillo, luego se fue corriendo hacia la parte de debajo de la calle, del sector la Carretera Vieja, Parroquia Carlos Soublette de este estado, luego me trasladé al Periférico de Pariata y al llegar allí le pregunté a los médicos de guardia por un ciudadano de nombre DAMIAN, ya que el mismo había ingresado con una herida en el cuello, manifestando los mismo, que DAMIAN había fallecido y que debía trasladarme a la sede de este despacho a fin de notificar del hecho. Es todo”.
Al folio 27 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano HUGO PREDIQUE en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Resulta ser que el día 23-01-2013, siendo como las 05:20 horas de la mañana aproximadamente, me estaban tocando la puerta de mi residencia, cuando la abrí era mi primo DAVILA Damián que estaba lleno de sangre por todo el cuerpo, por lo que lo ayude a trasladarlo, en ese momento venían llegando mis dos tíos uno de nombre DAVILA Nelson y el otro de nombre CASTELLANO Julio lo montamos en un vehículo particular y lo trasladaron hacia el hospital del periférico de Pariata ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, es todo”.

Al folio 30 de la presente causa, cursa ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 7-002 MIGUEL LUQUEZ y Oficial Agregado (PEV) 7-076 ERICK MEZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas del hoy 23-01-13, cuando me encontraba en la coordinación policial central ubicada en simetaca, parroquia Carlos Soublette. Recibí una llamada radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales que al parecer había ingresado un ciudadano herido, por un arma blanca y posteriormente había fallecido. Al escuchar la información me trasladé al lugar, con las precauciones del caso una vez en dicho nosocomio logre entrevistarme con una ciudadana de nombre: GONZALEZ DAVILA YILDA JOSEFINA de 44 años de edad portadora de la cedula de identidad Nº 10.583.350, indicándome ser tía del ciudadano fallecido, llamado HECTOR DAMIAN DAVILA CISNERO de 17 años de edad, la misma me informó que en horas de la madrugada un ciudadano llamado el DIEGO había herido a su sobrino con un cuchillo en el sector de marlboro en la vía principal cerca de una casa de color rosada S/N; suministrándome las características de dicho ciudadano; un sujeto de tez morena contextura delgada, estatura mediana, el cual posee un tatuaje con forma de un payaso diabólico a la altura de la pierna izquierda, (…) en el momento que nos encontrábamos específicamente en la escalera de la lomita, logramos avistar a un ciudadano con las características antes mencionada por la ciudadana GONZALEZ DAVILA YILDA JOSEFINA, (…) quedando identificado según datos filiatorios como PEÑA FLORES DIEGO JOSE portador de la cedula de identidad 25.574.451, seguidamente y con la información que ya manejábamos nos trasladamos hasta la sede del C.I.C.P.C. ya que en el lugar se encontraba la tía del ciudadano fallecido rindiendo declaraciones de todo lo acontecido, a la cual le pedimos la colaboración de que visualizara a dicho sujeto que teníamos retenido, a ver si lo reconocía como el autor de los hechos, la cual aceptó indicándonos a los pocos minutos que si era el sujeto que le había propinado la herida a su sobrino, el cual posteriormente le causó la muerte

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la muerte del ciudadano HECTOR DAMIAN DAVILA CISNERO, el día 23 de Enero de 2013, a las 05:30 horas de la madrugada, en la carretera Vieja Caracas-La Guaira, sector Marlboro, casa número 93, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Consta en autos que sufrió una herida de cuatro centímetros de longitud aproximadamente en la parte anterior del cuello y falleció en el Hospital Periférico de Pariata. De acuerdo con el testimonio de la ciudadana YILDA JOSEFINA GONZÁLEZ DAVILA, el ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES había herido a su sobrino con un cuchillo en el sector de Marlboro en la vía principal cerca de una casa de color rosada sin número.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 405, de fecha 10 de Agosto del 2006, expediente nº 06-0141, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al referirse al delito de Homicidio Calificado, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importante: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal.
De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con el homicidio calificado con alevosía, lo siguiente: `Configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal…`. (Sentencia Nº 990 del 18 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn)”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DIEGO JOSE PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-25.574.451, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Héctor Damián Dávila Cisnero (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

El Defensor de Confianza DR. EUDES GRATEROL, solicitó que le fuera acordada a su defendido DIEGO JOSE PEÑA FLORES, la libertad sin restricciones, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido la libertad sin restricciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES, titular de la cédula de identidad nº V-25.574.451, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HÉCTOR DAMIAN DAVILA CISNERO (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a su defendido la libertad sin restricciones, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, Guatire, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.