REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000144
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO CABRILES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-23.597.505, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. RAFAEL QUIROZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Doctora ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano LUIS ANTONIO CABRILES HERNANDEZ, y precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 238, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado LUIS ANTONIO CABRILES HERNANDEZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, expuso:
“Solicito muy respetuosamente a este tribunal la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de una breve lectura de las actuaciones policiales se infiere claramente que en el procedimiento policial donde resulto aprehendido mi defendido no consta la declaración de algún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios aprehensores, razón por lo cual no existe ningún ciudadano ajeno al proceso que de fe más allá de toda duda razonable si efectivamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos son tal como lo afirman los funcionarios policiales, habida cuenta de que es bien sabido que el solo dicho del funcionario policial no es más que un indicio que siempre debe estar corroborado por al menos de un testigo que efectivamente reafirme que los hechos ocurrieron tal cual como aparecen plasmados en el acta policial. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito la inmediata libertad sin restricciones. Es Todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 6-102 JOSE ESTEVES y Oficial de Policía (PEV) 0-363 BLAS MONTANER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 24 de Enero de 2013, cuando se encontraban realizando un servicio de apoyo y presencia policial en el sepelio del ciudadano apodado “el monito”, se produjo un intercambio de disparo entre sujetos del sector San Remo, parroquia Catia La Mar, y la comisión policial, dichos sujetos se dispersaron en varias direcciones de dicho sector. Razón por la cual la comisión policial procedió a realizar rápidamente un recorrido y verificación de ciudadanos por todo el sector, donde al llegar a la torre del sector San Remo avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió la huida sin embargo logran aprehenderlo y al practicársele la revisión corporal se le incautó presuntamente un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco semitraslucido, contentivo de veintiséis envoltorios elaborados en material sintético contentivo de sustancia endurecida de color beige de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de nueve gramos con treinta miligramos (9.30grs), quedando identificado el ciudadano aprehendido como LUIS ANTONIO CABRILES HERNANDEZ. Sin embargo, no hubo testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado LUIS ANTONIO CABRILES HERNANDEZ en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ANTONIO CABRILES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-23.597.505, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se dicte el respectivo acto conclusivo y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.
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