REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000145
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO TORRES RODIL, titular de la cédula de identidad nº V-20.180.858, asistido por el Defensor de Confianza DR. RAFAEL QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano RUBEN DARIO TORRES RODIL, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ciudadano RUBEN DARIO TORRES RODIL, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte el Doctor RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, expuso:
“Solicito muy respetuosamente a este tribunal la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto de una breve lectura de las actuaciones policiales se infiere claramente que en el procedimiento policial donde resulto aprehendido mi defendido no consta la declaración de algún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios aprehensores, razón por lo cual no existe ningún ciudadano ajeno al proceso que de fe más allá de toda duda razonable si efectivamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos son tal como lo afirman los funcionarios policiales, habida cuenta de que es bien sabido que el solo dicho del funcionario policial no es más que un indicio que siempre debe estar corroborado por al menos de un testigo que efectivamente reafirme que los hechos ocurrieron tal cual como aparecen plasmados en el acta policial. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito la inmediata libertad sin restricciones. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que solo cursa en autos como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-175 ROGER PIÑANGO y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-026 JOHAN ILARRAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia que el día 24 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, cuando se desplazaban en custodia del sepelio de un sujeto apodado el monito, que estaba siendo trasladado hasta el campo santo de la esperanza, observan a la altura del sector la cachapera a varios ciudadanos que se encontraban en la parte alta del sector la torre de San Remo, los cuales accionaron sus armas de fuego contra la comisión policial, motivo por el cual descienden de sus vehículos tipo moto e inician a pie la búsqueda de los sujetos por la zona boscosa, logrando la aprehensión de uno de ellos el cual presuntamente empuñaba un arma de fuego de color negro en su mano derecha, dicha arma de fuego resultó ser tipo pistola, marca Ruger, elaborada en metal con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, modelo P95DC, calibre 9mm, con los seriales devastados contentivo de un cargador elaborado en metal contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, quedando identificado el sujeto aprehendido como RUBEN DARIO TORRES RODIL, sin embargo, no hubo testigo que pueda corroborar la actuación de los funcionarios policiales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano RUBEN DARIO TORRES RODIL, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RUBEN DARIO TORRES RODIL, titular de la cédula de identidad nº V-20.780.858, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía que resulte designada por la Sala de Flagrancia a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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