REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000147

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra los ciudadanos EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ y JESUS ALFONZO CURVELO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.627.447 y V-21.191.530, respectivamente, asistidos por el Defensor Público DR. EUDES GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ y JESUS ALFONZO CURVELO CORDERO, y precalificó la conducta desplegada por estos ciudadanos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ y JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor EUDES GRATEROL, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso:

“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito precalificado por la representante fiscal, toda vez que tal y como esta descrito en las actas policiales no existen testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes aun cuando se trataba de un lugar por demás concurrido siendo este las adyacencias de este Circuito Judicial, lugar que siempre se mantiene concurrido de personas, es por lo que solicito ciudadano Juez le decrete la libertad sin restricciones a mi representado, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que solo cursa en autos como elemento de convicción el acta policial suscrita por el funcionario Agente JESUS LINARES, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de investigaciones en compañía de la funcionaria Detective YETZIKA GUILLON, en fecha 24 de Enero del año en curso, en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vía pública, parroquia Macuto, Estado Vargas, en momentos que se desplazaban en sentido este-oeste, logran avistar a dos ciudadanos que se encontraban manteniendo una riña reciproca a la vista de transeúntes y moradores de la zona, alterando el orden público en el lugar, proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos involucrados en el hecho, quienes al observar la presencial policial optaron por tomar una actitud evasiva a la comisión, pronunciando improperios e intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, por lo que en procura de salvaguardar la integridad física, procedieron a neutralizar a los sujetos en cuestión, quedando identificados como EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ y JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.627.447 y V-21.191.530, respectivamente, sin embargo, no hubo testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ y JESUS ALFONSO CURVELO CORDERO, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ y JESUS ALFONZO CURVELO CORDERO, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.627.447 y V-21.191.530, respectivamente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éstos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía que resulte designada por la Sala de Flagrancia a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.