REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000064
ASUNTO : WP01-P-2013-000064
Vista el escrito presentado por el Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor del ciudadano DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, titular de la cédula de identidad nº V-23.334.039, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar caución personal impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Enero de 2013, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 14-01-2013, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Penal, la cuales consisten en cumplir presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 80, segundo aparte, y 413 todos del Código Penal cometido en agravio del ciudadano ROBERT ALFONZO ACOSTA MARTINEZ.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, el Defensor Público solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, ya que su defendido presenta trastorno mental y del comportamiento debido al abuso de múltiples sustancias (droga).
Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que el Defensor Público consignó informe psiquiátrico, emanado del Hospital de Niños Excepcionales de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, suscrito por la Dra. Yulennis González L., cédula de identidad nº V-9.493.984 e inscrita en el MSDS nº 53597, médico tratante del ciudadano DAYNI ASUNCIÓN COVA MAYORA, en el cual emite las siguientes conclusiones: “Impresión diagnóstica: 1. Trastorno Mental y del Comportamiento debido al abuso de múltiples sustancias. Dependencia. 2. Trastorno psicótico debido a consumo de sustancias. De acuerdo a datos aportados por la madre…”. De ello deduce este Juzgador que el imputado sufre presuntamente de trastornos mentales, a pesar de que no se cuenta con un reconocimiento médico legal, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y se acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza, eximiéndolo de presentar fiadores, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, debiendo cumplir con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus familiares, quienes deberán informar lo conducente a este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Séptimo Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, titular de la cédula de identidad No. V-23.334.039, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndolo de presentar fiadores, no obstante quedará obligado a someterse al cuidado o vigilancia de sus familiares, quienes deberán informar periódicamente a este tribunal lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 2º de la Ley Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.
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