REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000056
ASUNTO : WP01-P-2013-000056

Vista el escrito presentado por el Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.282.404 y V-24.335.511, respectivamente, mediante el cual solicita se exima a los imputados de autos de presentar caución personal impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Enero de 2013, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

I
En fecha 14-01-2013, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.282.404 y V-24.335.511, respectivamente, previstas en los ordinales 3º 6º y 8º del artículo 242 del Código Penal, la cuales consisten en cumplir presentaciones cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana EDIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ AMAIZ. Decisión ésta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, el Defensor Público solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, específicamente la caución personal, toda vez que los imputados carecen de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que los imputados carecen de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de solicitud, al cual anexa constancia emitida por la Junta de Condominio del Bloque 1 de la Urbanización José Antonio Páez, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde se verifica que la ciudadana Ilsy Gil, portadora de la cédula de identidad nº V-11.057.505, madre del imputado ALI ELOY URIBE GIL, es una persona de escasos recursos económicos, asimismo, anexa constancia emanada de la mesa de trabajo del bloque 2 de la Urbanización José Antonio Páez, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde se verifica que la ciudadana ANA MERCEDES ROJAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad nº V-5.578.971, no posee suficientes recursos económicos, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y los exime de presentar fiadores, en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.282.404 y V-24.335.511, respectivamente, debiendo cumplir con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de acercarse a la víctima EDIMAR RODRIGUEZ y la obligación de cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Séptimo Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a los imputados ERNESTO ENRIQUE GARCIA ROJAS y ALI ELOY URIBE GIL, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.282.404 y V-24.335.511, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndolo de presentar fiadores.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.