REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000214

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra los ciudadanos FISERA ANTONIO BLANCO BERNANO y ANISAEL PIÑATE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad nº V-12.808.460 y V-6.499.562, respectivamente, asistidos por el Defensor Público DR. DENNYS MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos FISERA ANTONIO BLANCO BERNANO y ANISAEL PIÑATE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad nº V-12.808.460 y V-6.499.562, respectivamente, y precalificó la conducta desplegada por el primero de estos ciudadanos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal y la del segundo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusieran LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados FISERA ANTONIO BLANCO BERNAL y ANISAEL PIÑATE CASTRO, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor DENNYS MALDONADO, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso:

“Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que se le violentaron los derechos a mis defendidos al tomarles entrevistas los funcionarios actuantes, al interrogarlos sin presencia de su defensor de confianza tal como lo establece el articulo 127 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal circunstancia solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de mis patrocinados de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 30 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“el día de hoy 30 de enero del año en curso aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada me encontraba en mi turno de trabajo 7:00 pm a 7:00am, en compañía del ciudadano Blanco Bernal, en el INCE frente al balneario de Camurí Chico, específicamente al lado del CDI de la parroquia Caraballeda. Cuando me fui a descansar para levantarme a la 01:00 de la madrugada. Recibí una llamada telefónica a mí teléfono personal de un señor señalándome que era el pana de las cabillas, que por favor con el señor Blanco Bernal, por lo que le contesté que esperara que ya se lo pasaba. Al pasarle el teléfono a mi compañero Blanco Bernal me fui acostar contestándome el señor Blanco que los perros estaban ladrando que voy hacer una recorrida. Posteriormente a las 5:50 hora de la mañana volví a recibir una llamada telefónica del mismo ciudadano preguntándome nuevamente por el señor Blanco Bernal, en cuanto me pregunta por el yo le respondo que ya se lo pasaba, el mismo a su vez respondiéndome que no, que le dijera yo mismo al señor blanco que faltaba unas cabillas por llevarme. Al hacerse las 6:30 horas de la mañana se apersonaron dos compañeros de trabajo Ender Joroba y Junior Rey para hacer el relevo de guardia. Es cuando Junior Rey se percata de que habían arrastrado algunas cabillas a la afuera de la obra y pregunta que si se habían llevado las cabillas que estaban en el tráiler específicamente por la parte trasera del INCE. Respondiéndole mi compañero de Guardia Blanco Bernal que el escuchó los perros pero no salió haber. Es todo”.

Al folio 09 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano JOSE JUNIOR REY GONZÁLEZ en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 30 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“El día de hoy 30 de enero del año en curso aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana me encontraba recibiendo guardia en compañía de Ender Jaraba compañero de guardia, en el INCE frente al balneario de camurí chico, específicamente al lado del CDI de la parroquia Caraballeda. Cuando me percato de que faltaba un rollo de cabilla un total de 15 cabillas que se encontraba al lado de tráiler de informática, con la misma le pregunté a los compañeros de guardia que se encontraba en el servicio nocturno. Respondiéndome el señor Blanco Bernal quien monta guardia en el patio donde se encontraban las cabillas, que los perros estaban ladrando anoche pero no quiso hacer el recorrido, con la misma le notifiqué verbalmente para hacer un recorrido negándose el mismo y retirándose del lugar. Por lo que procedí a informarle por vía telefónica al sargento José Orosco, supervisor de región Vargas, expresándome que siguiera el rastro de las cabillas por lo que me dirigí solo hacer el recorrido llegando al estacionamiento de los autobuses de la Gobernación las cuales estaban guardadas a mismo (sic), por lo que procedí a dirigirme hablar con el vigilante donde se encontraban las cabillas el mismo expresándome que no podía pasar una vez terminando de hablar con el vigilante llamé por vía telefónica al sargento José Orosco, supervisor de región Vargas. Notificándole que las cabillas se encontraban en el estacionamiento de los autobuses de la gobernación, el mismo indicándome que me dirigiera al comando de la Guardia Nacional que se encontraba cerca de las adyacencias de camurí chico, al lado de los bombero del estado Vargas, para que me prestaran el apoyo. Al llegar al comando le plantee los hechos acontecidos por lo que procedieron a prestarme el apoyo al llegar al estacionamiento de los autobuses de la Gobernación, los Guaridas Nacionales se dirigen al vigilante para que le permitiera pasar al estacionamiento para verificar el rayado de las cabillas, el mismo no le dio permiso a los guardias es cuando el vigilante le confiesa a los Guardias que el mismo se las había comprado al señor Blanco Bernal. Por lo que proceden los guardias a trasladarlo a su comando. Es todo…”.

Al folio 11 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ENDER GUILLERMO JARABA ROMERO en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 30 de Enero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“El día de hoy 30 de enero del año en curso aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana me encontraba recibiendo guardia en compañía Junior Rey compañero de guardia, en el INCE frente al balneario de camurí chico, específicamente al lado del CDI de la parroquia Caraballeda. Cuando me percato en compañía de mi compañero de guardia que para el momento recibí de que faltaba un rollo de cabilla un total de 15 cabillas que se encontraba al lado de tráiler de informática, con la misma mi compañero de guardia Junior Rey le preguntamos al serbio nocturno. Respondiéndome el señor Blanco Bernal quien monta guardia en el patio donde se encontraban las cabillas, que los perros estaban ladrando anoche pero no quiso hacer el recorrido, posteriormente dado a los hechos a los contenidos pase la novedad por el libro de novedades del portón. Una vez pasado aproximadamente 20 minutos recibo una llamada telefónica por parte de mi compañero de guardia Junior Rey, que me dirigiera al comando de la Guardia Nacional que está al lado de los Bomberos del estado Vargas, específicamente ante el balneario de camurí chico para que nos tomara una declaración sobre los hechos acontecidos. Es todo”.

Al folio 13 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios JOSE GOMEZ GONZALEZ y JEFFERSON ORTEGA CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana de Vargas, de fecha 30 de Enero de 2013, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“El día 30 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presentaron en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, tres (03) ciudadanos los cuales se identificaron como empleados de seguridad del INCE ubicado al frente del Balneario de Camuri Chico punto de referencia al lado del C.D.I de la parroquia Caraballeda del estado Vargas, identificándose los mismo quienes dicen ser ciudadano REY GONZALEZ JOSE JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.309.150, ciudadano JARABA ROMERO ENDER GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.831.118, y el ciudadano HERNANDEZ ROBERTO CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.623.878. Solicitándome el apoyo para que lo acompañara hacia el estacionamiento de los autobuses de la gobernación ubicado al lado del INCE frente al estacionamiento de camurí chico de la parroquia Caraballeda ya que los mismos se percataron al recibir el servicio de guardia diurno que faltaban un aproximado de quince (15) cabillas, al hacer un recorrido se percataron por el rayado del piso que fueron sustraída y trasladadas al estacionamiento de los autobuses de la gobernación, por lo que procedí en compañía del SARGENTO PRIMERO. ORTEGA CASTRO JEFFERSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.207.735, salir en comisión al lugar de donde se presumía que se encontraban las cabillas atendiéndonos el ciudadano PIÑATE CASTRO ANISAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.562, quien manifestó una actitud nerviosa al ser interrogado por las cabillas y nos confesó de que el ciudadano Blanco Bernal, quien se encontraba en la guardia nocturna del día de hoy 30 de enero del año en curso, en el INCE le había vendido las Quince (15) cabillas por Ciento Cincuenta 150 Bsf. El mismo nos indicó hacia donde se encontraba las cabillas ocultas dentro del estacionamiento, por lo que procedimos hacer una fijación fotográfica y posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, (…) en acto seguido nos dirigimos a buscar al ciudadano Blanco Bernal, quien se encontraba en su área de trabajo a punto de irse a su hogar, por lo que procedimos a solicitarle la documentación personal para verificar su identidad quedando identificado como BLANCO BERNAL FISERA ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.808.460, quien le solicitamos la colaboración de acompañarnos a la sede del comando para esclarecer los hechos acontecidos afirmándonos que si le había vendido las Quince (15) cabillas al ciudadano PIÑATE CASTRO ANISAEL. Cabe destacar que dichas cabillas son material de construcción del estado…”.

Al folio 16 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, como fueron:

“QUINCE 15 CABILLAS DE APROXIMADAMENTE SEIS (06) METROS”

Al folio 17 de la presente causa, cursa fijación fotográfica de las cabillas.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 30 de Enero de 2013, en horas de la madrugada, el ciudadano FISERA ANTONIO BLANCO BERNAL, titular de la cédula de identidad nº V-12.808.460, permitió que sustrajeran del INCE ubicado frente al balneario de Camuri Chico de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, quince (15) cabillas de seis metros cada una, las cuales fueron vendidas al ciudadano ANISAEL PIÑATE CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V-6.499.562, quien labora como vigilante del estacionamiento de los autobuses de la Gobernación, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado FISERA ANTONIO BLANCO BERNAL se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal y la del imputado ANISAEL PIÑATE CASTRO en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso los imputados tienen residencia fija, y además la pena asignada a los delitos que se les atribuye, no excede de diez años de prisión, razón por la cual este Tribunal declara con lugar parcialmente la solicitud de la vindicta pública de otorgar a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que los imputados deberán firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por no estar satisfecho el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de autos, por no estar satisfecho el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los errores policiales no se transfieren al Órgano Jurisdiccional, una vez que el imputado es presentado ante el Tribunal se le imponen de sus derechos y garantías constitucionales, y como consecuencia de ello cesa la violación el debido proceso, de acuerdo con la Sentencia 526 de fecha 09 de Abril del año 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y ratificada por esa Sala en la Sentencia nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos FISERA ANTONIO BLANCO BERNAL y ANISAEL PIÑATE CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado FISERA ANTONIO BLANCO BERNAL se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal y la del imputado ANISAEL PIÑATE CASTRO en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se otorga a los imputados FISERA ANTONIO BLANCO BERNANO y ANISAEL PIÑATE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad nº V-12.808.460 y V-6.499.562, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberán firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de OCHO (08) MESES. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera acordada a su defendido la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.