REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000215

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-03-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Gisela Coa (v) y Antonio Loureiro (v), domiciliado en El Junquito, kilómetro 23, urbanización el tiburón, Refugio El Acueducto, teléfono nº 0414-111.31.07 y titular de la cédula de identidad nº V-11.308.242; quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Dr. DENNYS MALDONADO.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. LORENA AFONSO DIAS, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la incautación preventiva del boleto aéreo, un billete de cincuenta euros y un teléfono celular marca NOKIA color negro, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de NO declarar.

Por su parte el Defensor de Confianza, Abogado DENNYS MALDONADO, expuso:

"Vistas las actas que conforman el presente expediente, después de escuchada la exposición de la Vindicta Publica, se evidencia ciertamente que hubo una incautación de una sustancia estupefaciente, pero no contamos con experticia Química que demuestre que efectivamente sea esta sustancia que mencionan los funcionarios actuante, por lo que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia solicito al ciudadano Juez le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que a bien tenga contemplada en el articulo 242 ejusdem, asimismo en virtud de que faltan muchas diligencias que practicar solicito al ciudadano Juez se ventile la presente investigación por el procedimiento ordinario, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (30-01-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 03 y 04 de la presente causa, cursa acta de investigación penal de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios S/2DO YELVIS CASTRO RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE LINARES ZAPATA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las trece cero cero 13:00 horas, encontrándome de servicio en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, practicamos la detención del ciudadano: LOUREIRO COA CARLOS JUNIIOR, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 04 de Marzo de 1974, de treinta y ocho (38) años de edad, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 060896379, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.242, quien se disponía abordar el vuelo Nro. 3012, de la aerolínea CONVIASA, con destino a MADRID-ESPAÑA. Mencionado ciudadano portaba una (01) maleta de color verde con detalles gris, confeccionada en material de tela, dos (02) compartimientos y un (01) asa plegable de transporte y un (01) asa de agarre, que al ser abierta en presencia de los ciudadanos TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 2, se detectó en su interior ropa, útiles personales y una cartera de mujer marca ROCKA, confeccionada en material de tela de color negro, fucsia y rosado que al ser revisada minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo tres láminas, confeccionadas en un material de plástico de color plateado contentiva de una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, el cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 2, dicha evidencia arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO GRAMOS (1,225 KGS) (…) posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un chequeo corporal al ciudadano: LOUEIRO COA CARLOS JUNIOR, donde se le retuvieron los siguientes elementos de interés criminalístico, un (01) billete de cincuenta (50E) (…) y un teléfono celular marca NOKIA, color NEGRO…”.

Al folio 5 de la presente causa, cursa acta de inspección de sustancias, efectuada por los funcionarios S/2DO YELVIS CASTRO RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE LINARES ZAPATA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, y en presencia de los testigos, de fecha 30 de Enero de 2013, donde se deja constancia de lo siguiente:

“una (01) cartera de mujer marca ROCKA, de un (01) compartimiento confeccionada en material de tela de color negro, fucsia y rosado que al ser revisada minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo tres láminas, confeccionadas en un material de plástico de color plateado contentiva de una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al momento de practicarle la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, el cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 2, dicha evidencia arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO GRAMOS (1,225 KGS)…”.

Al folio 7 de la presente causa, cursa acta de inspección de personas, pertenencias y de equipajes, efectuada por los funcionarios S/2DO YELVIS CASTRO RODRIGUEZ y ALEXANDER JOSE LINARES ZAPATA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, y en presencia del imputado Carlos Loureiro, de fecha 30 de Enero de 2013, donde se deja constancia de lo siguiente:

“Se le realizó un chequeo de equipaje y corporal encontrando dentro del equipaje un bolso de mano de dama color fucsia tipo tela, ropa y útiles personales, dentro del bolso se encontró a manera de doble fondo tres (03) láminas envueltas en material sintético color gris en ellas estaba una sustancia color blanco y de olor penetrante al cual se le practicó una prueba de orientación con químico scout arrojando como resultado un color azul turquesa presumiendo que se trata de la droga denominada cocaína.

A los folios 09 y 10 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano OSCAR EDUARDO ARANGUREN CONTRERAS, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 30 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Me encontraba realizando mis funciones como auxiliar de plataforma de la empresa Conviasa en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional se me acercó y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de una maleta de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, quien vestía una camisa de cuadro color fucsia, un pantalón de color negro y unos zapatos de color con negros, de contextura gruesa aproximadamente de 1,70 metros, quien transportaba una maleta de color verde y detalles gris, que al ser abierta por los funcionarios de la guardia nacional observe dentro de la misma útiles personales, ropa y una cartera de mujer marca ROCKA, de color negro, rosado y fucsia, que al ser revisada por el funcionario se pude observar a manera de doble fondo tres láminas confeccionadas con un material de plástico de color plateado contentivas, de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, entonces los Guardias Nacionales me explicaron que se le iba a realiza la prueba de orientación de campo denominada SCOTT y que si arrojaba una coloración azul se presumía que se trataba de la droga denominada COCAINA. Es todo”.

A los folios 11 y 12 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANA FERNANDEZ, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 30 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Me encontraba realizando mis funciones de aforrador de maletas en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando un Guardia Nacional se me acercó y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de una maleta de un ciudadano de nacionalidad Venezolana, quien vestía una camisa de cuadro color fucsia, un pantalón de color negro y unos zapatos de color negro y un par de zapatos marca Adidas de color negro con detalles de color azul, aproximadamente de 1,65 metros, de contextura gruesa, color de piel blanca, llevaba una maleta de color verde y detalles gris confeccionada en material de tela, al momento de ser abierta por los funcionarios observé ropa, útiles personales y una cartera de mujer marca ROCKA, de color fucsia, rosado y negro, que al ser revisada por los Guardia nacional observé a manera de doble fondo tres láminas en los laterales de la misma, confeccionadas en material de plástico de color plateado contentivas de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, entonces los Guardias Nacionales me explicaron que se le iba a realiza la prueba de orientación de campo denominada SCOTT y que si arrojaba una coloración azul se presumía que se trataba de la droga denominada COCAINA, luego de aplicarlo se obtuvo como resultado una coloración azul, lo cual los llevó a presumir que se trataba de la precitada droga denominada COCAÍNA. Es todo”.

Al folio 13 de la presente causa, cursa pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 060896379 a nombre del ciudadano CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA.

Al folio 16 de la presente causa, cursa boleto aéreo de la aerolínea CONVIASA, a nombre del ciudadano CARLOS LOUREIRO, con destino Caracas-Madrid.

Al folio 19 de la presente causa, cursa reseña fotográfica del pesaje de la presunta droga y del imputado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA.

Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado que el ciudadano CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, plenamente identificado en las actas procesales, fue aprehendido el día 30 de Enero de 2013, a la una de la tarde, en el pasillo del embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 3012 de la aerolínea CONVIASA con destino a Madrid-España, llevando como equipaje una (01) maleta de color verde con detalles gris, confeccionada en material de tela, dos (02) compartimientos y un (01) asa plegable de transporte y un (01) asa de agarre, que al ser abierta en presencia de los testigos OSCAR EDUARDO ARANGUREN CONTRERAS y JOSE FRANCISCO SANTANA FERNANDEZ, se detectó en su interior ropa, útiles personales y una cartera de mujer marca ROCKA, confeccionada en material de tela de color negro, fucsia y rosado que al ser revisada minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo tres láminas, confeccionadas en un material de plástico de color plateado contentiva de una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y al practicársele la prueba de orientación de campo denominada SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, el cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, se procedió a pesar en presencia de los ciudadanos testigos dicha evidencia arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO GRAMOS (1,225 KGS). Asimismo, se le incautó un boleto aéreo de la aerolínea CONVIASA, a nombre del ciudadano CARLOS LOUREIRO, con destino Caracas-Madrid, un teléfono celular y un billete de cincuenta (50 E) Euros, en razón de los hechos expuestos, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado (…)”

Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18-12-2006, expediente nº 06-0370, sentencia 568, estableció que:

“…Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, titular de la cédula de identidad nº V-11.308.242, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensa Pública representada por el profesional del Derecho DENNIS MALDONADO, solicitó que le fuera otorgada una medida menos gravosa a su defendido CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. Además el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que los imputados por estos delitos no tendrán beneficios en el proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido CARLOS JUNIIOR LOUREIRO COA una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JUNIOR LOUREIRO COA, portador de la cédula de identidad nº V-11.308..242, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena la incautación preventiva del boleto aéreo, un teléfono celular y cuenta euros (50 E), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.